REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ACTA DE AUDIENCIA (DESISTIMIENTO)
ASUNTO: UP11-L-2017-000240




PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS DAVILA, ALIX MARTINEZ, ALY PALACIO,
EDUARDO LOPEZ, JUAN CARLOS SUAREZ, BARIS
NICOLAS LEON Y PABLO UZCATEGUI, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.
V-11.275.566, 10.855.879, 5.462.401, 5.462.940,
15.767.024, 12.282.696 y 9.323.804.

APODERADOS HILDA MORENO Y YURBELLYS AGUILLON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.473 y 183.389.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA)

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO CHONG Y HAROLD ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 36.526.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
LABORALES


Hoy lunes veintitrés (23) de julio de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia se evidencia que ninguna de las partes se encuentran presentes en la Sala, ni la parte actora ciudadanos: JOSE LUIS DAVILA, ALIX MARTINEZ, ALY PALACIO, EDUARDO LOPEZ, JUAN CARLOS SUAREZ, BARIS NICOLAS LEON Y PABLO UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial; ni la parte demandada MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA).
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fechas 10/11/2017 y 01/12/2017, fueron celebradas la audiencia de instalación (f-44) y audiencia prolongada (f-54), seguidamente se llevó a cabo el abocamiento del juez, Rubén Arrieta Alvarado (f-58), quien en dos ocasiones a petición de las partes, fijó oportunidades para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar; asimismo con ocasión a la renuncia del juez antes señalado, se observa la designación como Juez Suplente, de quien suscribe la presente decisión, y por ende su abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien al verificar que la misma no se encontraba paralizada, fija en dos oportunidades día y hora para la celebración de la audiencia, encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa que en fecha 03/07/2017, se fijo fecha cierta para la prolongación de la audiencia preliminar, a petición de ambas partes, correspondiendo la misma para el día de hoy 23/07/2017, a las 10:30 a.m, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO.

EL SECRETARIO,

JEAN CARLOS TERAN A.