REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208° y 159°
ASUNTO: UP11-L-2016-000204
PARTE
PARTE DEMANDANTE: JOSE MELQUIADES ESPINOZA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.554.750.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SORIANY ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORELIDA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. NORELIDA GIMENEZ, FREDDY TORRES, EUNICE CEDEÑO, ALEJANDRA DELVIGNE, THAIS MORA. WUILCAR BARICO, BETZABEE VILLEGAS, YORVIN MANZABEL DESSY LUCENA, HUMBERTO FALCON y YULIANA MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.646, 102.046, 126.890, 108.984, 173.466, 247.274, 218.011, 177.879, 265.243, 267.110 y 159.633 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 04 de Noviembre de 2016, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 05), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 07/11/2016 y en fecha 08/11/2016, el ciudadano Juez procedió a Inhibirse en el presente asunto.
Por lo cual se reasignó a la causa correspondiéndole en esta oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo recibió según auto de fecha 11/11/2016 y lo admitido por auto de fecha 15/11/2016, librando las notificaciones de ley.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando la juzgadora necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la última el 14 de mayo de 201, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 18 de mayo de 2018, dio contestación a la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 31 de mayo de 2018 (folio 110), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones; ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Preste servicios como chofer contratado, a tiempo indeterminado, para el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD, PROSALUD, del estado Yaracuy, subordinado y cumpliendo ordenes emanadas de las autoridades del Hospital de Aroa, de la Coordinación de salud de la población de Aroa, Municipio Bolívar , realizando labores propias del cargo de Chofer desde el 07/03/2006 hasta el 05/09/2014, de forma permanente, sin separarme nunca de mi cargo, hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, a través del despido del que fui víctima.
Su horario era de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.
Que tenía un salario básico de Bs. 141,72 e integral de Bs. 192,89.
Que reclama los conceptos de Antigüedad, intereses, vacaciones adeudadas 2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional adeudado, bono vacacional fraccionado, bono fin de año fraccionado y bono fin de año adeudado.
Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 182.920,58).
Que fundamenta su pretensión en el artículo 77, 142, 190, 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Constitución Nacional.
Además sean condenados en costas y que dicha cantidad reclamada sea debidamente indexada conforme a la ley.-
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
-. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los cálculos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios indexados, realizados y computados en el libelo de la demanda por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES ESPINOZA CUENCAS, por ser falso que la institución le adeuda al accionante la cantidad de Bs.182.920,58, por cuanto lo cierto es que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron calculados y presentados en pago oportunamente, negándose éste a recibir el mismo.
-. Niega, rechaza y contradice los demás conceptos reclamados por el demandante, en cuanto al cálculo presentado en el libelo de la demanda y a tal efecto sería procedente el cálculo de prestaciones sociales realizados por el departamento de presupuesto del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (Prosalud- Yaracuy) procesados y presentados al accionante oportunamente.
-. Niega, rechaza y contradice por no ser cierta la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente desde el año 2007 hasta el 2014el monto demandado por los conceptos demandados, en virtud de dicho convenio de transferencia, por cuanto nada le adeudan al reclamante.
-. Asimismo solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 11-07-2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez les insto a la conciliación, la cual no pudo lograrse, por lo que hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada y representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los cálculos realizados, por la parte demandante, se esgrimen sus alegatos y pretensiones, se determina que lo reclamado se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, vacaciones adeudadas 2013 y fraccionadas, bono vacacional adeudados y fraccionados, bono de fin de año adeudado y fraccionado, intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto la parte demandada afirma que es cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación, por lo cual procedieron a realizar su liquidación, sin embargo el actor reclamante no quiso recibir el pago. Asimismo, señala que se no se le adeuda ninguno de los beneficios laborales demandados.
Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:
Constituyen hechos no controvertidos:
- La existencia de la relación.
- El salario.
- El horario de trabajo.
- Fecha de inicio y egreso así como la forma de terminación de la relación de trabajo.
- Cargo desempeñado.
Constituyen hechos controvertidos:
- El pago de sus prestaciones sociales.
- Si la demandada pagó conforme a derecho los beneficios reclamados.
-V-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de PROSALUD, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde al demandante de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda por lo cual debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa quien Juzga al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientado fundamentalmente en el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales, referentes a:
• Marcadas “RP”; “CR” y “M” instrumentos recibos de pago, constancia de reposo y memorandum (Folios 72 al 77). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que dicha documental confirma el vínculo laboral, la fecha de ingreso el cargo y el salario. Y así se decide.
Prueba de exhibición referentes a:
1.- Nóminas de pago de prestaciones sociales que van desde marzo 2007 hasta enero de 2017.
2.- Nóminas de pago de vacaciones que van desde marzo 2013 hasta enero de 2017.
3.- Nóminas de pago de bono vacacional que van desde marzo 2013 hasta enero de 2017.
4.- Nóminas de pago de bono de fin de año de los trabajadores al servicio de PROSALUD que van desde marzo 2011 prolongándose hasta el mes de Diciembre de 2016.
La representación de la parte demandada, manifiesta que no trajo los documentos a exhibir; la parte demandante insiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición, contenida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral. Al respecto, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos a la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas relativas a:
• Marcada “A” anexo de cheque Nº S9217006725. (Folio 79). La representación de la parte demandante manifiesta que de dicha documental se evidencia que la demandada no cumplió con la obligación primaria del pago de las prestaciones sociales; la representación de la parte demandada no realizó observación; documentales cuyo objeto es demostrar que fue elaborado el cheque por prestaciones al trabajador y fue anulado por no recibirlo, hecho que fue admitido por la contraparte; por lo que las referidas documentales no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
• Marcada “B” cálculo de prestaciones sociales. (Folio 80 al 85). La representación de la parte demandante rechaza el instrumento atendiendo al principio de alteridad de la prueba; la parte promovente no insistió en su valor probatorio; documentales cuyo objeto es demostrar que fue realizado un cálculo por prestaciones sociales al trabajador, hecho que no evidencia el pago del mismo; por lo que las referidas documentales no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
• Marcada “C” Actas de vacaciones (Folios 86 al 91); la representación de la parte demandante señala que dichas documentales están referidas al pago de las mismas hasta el año 2011; no desprendiéndose el pago de lo que se reclama; la parte promovente no realizó observación; por lo que esta juzgadora al verificar que dichas documentales no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
• Marcada “D” Histórico de conceptos emanados del Departamento de Nómina. Dirección de Recursos Humanos (Folios 92 al 99). La representación de la parte demandante rechaza el instrumento atendiendo al principio de alteridad de la prueba; la parte promovente no insistió en su valor probatorio; documentos que en su mayoría carecen de firma del actor reclamante, y de sellos y símbolos para determinar su producción, y cuyo objeto es demostrar que al trabajador se le cancelaron los bonos vacacionales y la bonificación de fin de año; sin embargo al ser atacado por la parte contra quien se oponen y no haber insistido la parte promovente en su valor probatorio, esta juzgadora procede a desechar las mismas, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
• Marcada “E” recibos de pago del bono vacacional año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Folios 100 al 104). La representación de la parte demandante impugnó el elemento probatorio en base al principio de alteridad de la prueba; la parte promovente no insistió en su valor probatorio; documentos que en su mayoría carecen de firma del actor reclamante, y de sellos y símbolos para determinar su producción, y cuyo objeto es demostrar que al trabajador se le pago el bono vacacional año 2014; sin embargo al ser atacado por la parte contra quien se opone y no haber insistido la parte promovente en su valor probatorio, esta juzgadora procede a desechar las mismas, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos: que el demandante José Melquiades Espinoza, fue trabajador para Prosalud, desempeñándose en el cargo como chofer, su fecha de ingreso 07/03/2006, hasta el 05 de septiembre de 2014 y que su último salario diario normal era de Bs.141,72, e integral de Bs. 192.89.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso bajo estudio está circunscrito, en determinar (i) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, (iii) en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.
En relación al primer punto, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
1.- ANTIGÜEDAD:
Refiere el ciudadano José Espinoza, que no le fue cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Conforme lo anterior, y siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de la trabajadora demandante, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con el demandante JOSÉ ESPINOZA CUENCA, inició el 07/03/2006 a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 05 de septiembre de 2014, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben realizarse los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (08) años, cinco meses (05) y veintiocho (28) días a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS Y BONO DE FIN DE AÑO VENCIDOS Y FRACCIONADOS:
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido del acervo probatorio, que no se cancelaron en su totalidad dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
• Vacaciones adeudadas (2013) = 21 días * 141,72 Bs. = Bs. 2.976,12.
• Vacaciones fraccionadas = 11 días * 141,72 Bs. = Bs. 1.558,92.
Total a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 4.535,04.
• Bono Vacacional adeudado 2007-2008 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2008-2009 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2009-2010 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2010-2011 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2011-2012 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2012-2013 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2013-2014 = 40 días * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional adeudado 2014-2015 = 40 días * * 141.72 Bs. = Bs. 5.668,8.
• Bono Vacacional Fraccionado (2015) = 20 días * 141.72 Bs. = Bs. 2.834,4.
Total a pagar por concepto de bono vacacional adeudado y fraccionado Bs. 48.818,8.
• Bono fin de año 2012 = 90 días * 192.89 Bs. = Bs. 17.360,1.
• Bono fin de año 2013 = 90 días * 192.89 Bs. = Bs. 17.360,1.
• Bono fin de año 2014 = 90 días * 192.89 Bs. = Bs. 17.360,1.
• Bono fin de año fraccionado 2015 = 67.50 días * 192.89 Bs. = Bs. 13.020,07.
Total a pagar por concepto de bono fin de año adeudado y fraccionado Bs. 65.100,37.
4.- INTERESES E INDEXACIÓN:
A tenor de lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE MELQUIADES ESPINOZA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.554.750, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indicados en el fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano: JOSE MELQUIADES ESPINOZA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.554.750 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD- YARACUY).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD- YARACUY) a cancelar de manera concurrente al ciudadano: JOSE MELQUIADES ESPINOZA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.554.750, las cantidades condenadas y calculadas en la presente decisión, más las ordenadas a calcular mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD- YARACUY), parte demandada, por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 04/04/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua. Así se decide.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 PM).
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXZANDRA MORA
ASUNTO: UP11-L-2016-000204
Pieza Única
AEC/AM/GP
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