REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Agosto de 2018.
208° y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-00087

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOEL GUILLERMO LOPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.193.627
ASISTIDO POR EL ABOGAD:O HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.312
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: JOHANN SCHNELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.036.269
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora para la realización de la a Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL incoada por incoada por el ciudadano, JOEL GUILLERMO LOPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.193.627, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.312; en CONTRA de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A.;representada por el ciudadano JOHANN SCHNELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.036.269. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, JOEL GUILLERMO LOPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.193.627, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.312. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil PROAGRO. C.A, en la de su Apoderada Judicial, abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881, representación que consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado; ambas partes suficientemente identificadas en autos manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; hemos llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Julio de 2018, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, JOEL GUILLERMO LÓPEZ ROBLES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.193.627y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.312, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.881; de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A. domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00103686-5, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo- Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de Noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 02 de noviembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A, carácter que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 62, Folio 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta a los autos,quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA:ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”: Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de OPERADOR DE PROCESO I en el área de Manufacturas de Procesos Agrícolashasta la terminación de su relación laboral. Que en fecha nueve (09) de Julio de 2018presentó su renuncia a la entidad de trabajo. Que el último salario diario inegral devengado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÒS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.712,78).Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONESOCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 666.813.707,80), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido justificado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda. Que en el transcurso de la relación laboral, el día el 26/11/2010, cuando se encontraba en su área de trabajo, sufre accidente laboral con electrocución en miembro superior izquierdo lo que le ocasiona herida abierta en dedo medio de mano izquierda,siendo trasladado al Centro Clínico Los Fundadores donde es atendido por especialista en Medicina Interna Dra. Rosabel Lorenzo, quién realiza rafia de 5 puntos de sutura más hospitalización médica por un lapso de 24 horas, luego es dado de alta con tratamiento con antibióticos y analgésicos, mas reposo por 15 días; posteriormente acude al servicio médico de la empresa donde es valorado y se evidencia dolor a la flexo-extensión del 3ero y 4to dedo de mano izquierda además de leve edema en dorso de dicha mano. El 15/12/2010 es valorado por especialista en traumatología Dr. Guillermo Prieto quién diagnóstica Lesión del nervio radial de mano izquierda por lo cual sugiere interconsulta con especialista en mano y estudio de electromiografía. El 21/12/2010 es valorado por el Dr. FieskyNuñez traumatólogo especialista en mano quién diagnóstica neuropraxia de nervio radial de mano izquierda por lo que indica reposo y tratamiento médico sintomático. En Enero del 2011 realizan estudio de electromiografía que concluye alteración de movimientos con hipertonía espástica de mano izquierda, y el cual descarta lesión de los nervios radial, cubital y mediano, sugieren estudio cerebral; y realización de Tomografía Axial Computarizada de Cráneo, la cual fue practicada en Febrero del mismo año, concluyendo que no hay alteraciones evidentes, por lo que es valorado por fisioterapeuta Pablo Susic quien indica reposo e hidroterapia.
En Abril de 2011 es referido nuevamente a cirujano de mano Dr. FieskyNuñez quién diagnóstica espasticidad de musculatura flexora de antebrazo y mano izquierda así como anestesia desde el tercio medio de antebrazo hasta los dedos; pinzamiento sub-acromial de hombro izquierdo, quiste paravertebral con pinzamiento de nervio supra-escapular, indicando reevaluación con médico fisiatra para tratamiento con toxina botulínica. El 14/11/2011 es valorado por la consulta de la Fisiatra Dra. Bianney Ojeda, quién en varias ocasiones administra toxina botulínica indicándole reposo por 30 días. El 13/12/2011 en la consulta sugiere la colocación de yeso intra-quirófano dada la evolución poco satisfactoria e inicia rehabilitación física (15 sesiones). Acude en varias oportunidades durante el primer semestre del año 2012 a consulta de Medicina Ocupacional por presentar dolor en hombro izquierdo de moderada intensidad con limitación en la flexo-extensión y que responde poco a tratamientos médicos indicados, por lo que es referido a médico tratante Dr. FieskyNuñez quién lo evalúa el 13/06/2012 indicándole tratamiento y reposo por 5 días. En Agosto del 2010 es valorado por la consulta de fisiatría Dra. Bianney Ojeda, quién sugiere cirugía de hombro para descompresión sub-acromial y reparar manguito rotador, debido a la intensidad del dolor y la respuesta fallida ante el tratamiento médico y la rehabilitación. El 14/06/2012 es evaluado por el Dr. FieskyNuñez quién indica resolución quirúrgica de tenotomía alargadora de los flexores de los dedos de la mano izquierda, para mejorar la actitud espástica. Se decide solicitar otra opinión para decidir conducta por lo cual se refiere el 21/06/2012 a la consulta de Dr. Marco Artahona, quién luego de evaluar al trabajador sugiere resolución quirúrgica de tenotomía alargadora de flexores profundos de mano izquierda.
Por otra parte, el 19/07/2013 es valorado por traumatólogo Dr. Ricardo Campanella quién indica reposo físico y practicar nuevo estudio de RMN de Hombro izquierdo, la misma se realiza el 25/07/2013 y en vista de hallazgos el 09/08/2013, decide intervención quirúrgica electiva de Artroscopia de descompresión sub-acromial en hombro izquierdo más sinovectomía razón por la cual demanda el pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (569.031.152,90), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por accidente de trabajo, de conformidad con el Numeral Dos del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante derivado de la discapacidad parcial y permanente, adquirida por el accidente de trabajo sufrido y las secuelas que padece. Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda. SEGUNDA:ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”: Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “LA DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 20043 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha nueve (09) de Julio de 2018. Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de OPERADOR DE PROCESO I. Conviene que el último salario diario integral es de DOSCIENTOS VEINTIDÒS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.712,78).Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 696.779,60), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido justificado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, y sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que en relación al tiempo de servicio prestado, específicamente con la petición del pago de las prestaciones sociales, las mismas son acreditadas en la contabilidad de la empresa con autorización del trabajador y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo con el régimen anterior, la diferencia arrojada de dicho cálculo de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto;No le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por período alguno, toda vez que los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por EL DEMANDANTE en la oportunidad correspondiente y debidamente pagados por la DEMANDADA y cualquier diferencia es pagada en este acto. Adicionalmente, los bonos vacacionales respectivos fueron efectivamente pagados al momento del disfrute de las vacaciones y su incidencia imputada a los demás beneficios laborales, ello durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; (d) No le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales supuestamente vencidas ni su incidencia sobre beneficios laborales, por cuanto la entidad de trabajo pagó de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio, las mismas son pagadas en su totalidad en este acto; respecto a la indemnización por despido justificado, la misma no es procedente en virtud de que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (569.031.152,90) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por las secuelas del Accidente Laboral sufrido durante la prestación de servicios a PROAGRO C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, además de que se le prestó la atención médica debida interviniéndolo quirúrgicamente, y la última operación no fue realizada por negativa injustificada del trabajador. Niega que se le deba a la demandante la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00), reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por el supuesto accidente de trabajo sufrido durante la prestación de servicios a PROAGRO C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que PROAGRO C.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, en la en la Suma Neta de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000.000,00), así discriminado, que se desprende de la Planilla de Movimiento (Finiquito) anexa al presente escrito:

CONCEPTO DÍAS MONTO
ASIGNACIONES
Salario 8 884.759,98
Tickets Alimentación Finiquito 9 658.800,00
Intereses Prestaciones 13.333,39
Participación en los Beneficios Art. 131 1 5.043.305,13
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal D 93.539.368,67
Bono vacacional Fraccionado 32.083 4.564.063,01
Vacaciones Fraccionadas 16.917 2.406.578,37
Complemento Acordado 16.897.751.058,25

DEDUCCIONES
S.S.O. -30.626,31
S.P.F. -3.870,82
L.P.H -128.987,06
Anticipo Prestaciones 1.970.557,57
Prestamo de Emergencia 372.138,67
INCE - 25.216,53
PROVEEDURIA 992.307,72
DIAS ADICIONALES PAGADOS 24.611,76
POLIZA HC LIQUIDACION - 1.312.950,36
TOTAL 17.000.000.000,00
La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “LA DEMANDADA” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “LA DEMANDADA”, pagó con anterioridad a este acto a “EL DEMANDANTE”, por petición de éste, la referida Suma Neta de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000.000,00), a través de transferencia bancario N° 20193627 en la cuenta nomina del trabajador accionante en el Banco Provinciak. Dejando expresa constancia que el concepto de complemento acordado pagado comprende la indemnización por el accidente de trabajo sufrido tanto por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, lucro cesante, y cualquier diferencia a favor del trabajador será compensada una vez sea obtenida el certificado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo DIRESAT del INPSASEL en relación a la Discapacidad y en especial cualquier otra patología que pueda derivarse de dicho acontecimiento, que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por “EL DEMANDANTE”. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la “LA DEMANDADA”. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente el concepto de Complemento Acordado, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “EL DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato.QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con “LA DEMANDADA” y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “EL DEMANDANTE” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la “LA DEMANDADA” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la CCT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la “LA DEMANDADA” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” ha celebrado la presente transacción con la presencia de la Juez con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”.SEXTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco.SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “LA DEMANDADA”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por el “EL DEMANDANTE” (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; salario de eficacia atípica y su incidencia en beneficios laborales; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de los bonos trimestrales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; asignación de laptop y su incidencia salarial en el pago de beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la ENTIDAD DE TRABAJO, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCT, LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva con ocasión de infortunios de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, bien por infortunio de trabajo relacionados con accidente de trabajo o bien por infortunios de trabajo relacionado con enfermedad ocupacionales, por cualquier tipo de discopatías degenerativas, lumbares, cervicales, protrusiones discales, hernias, sean éstas umbilicales, testiculares, hernias discales, varicocele, así como también, en el supuesto negado, de reclamo o pretensión por cualquiera otra indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de enfermedad ocupacional, incapacidades totales o parciales, permanentes o temporales, derivada de la relación de trabajo, que lo unió a “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”.OCTAVA: CONFORMIDAD DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. “LA DEMANDADA” nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este órgano, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA DEMANDADA” , ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”. NOVENA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia de la Juez se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA”ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. En este estado, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del “EL ACCIONANTE”, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión. Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efectp.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Actor
El Abogado Asistente del Actor
La Abogada Apoderada de la Demandada

La Secretaria
Abgda. ALEXZANDRA MORA