REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Agosto de 2018.
208° y 159°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2018-00081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.869
ASISTIDA POR LA ABOGADA: LENIMAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.938
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MAYKA, S.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: ENRIQUE BARROBES VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.941.193
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de JULIO de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora para la realización de la a Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Con motivo de la Demanda por incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana, CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.869 debidamente asistida por la abogada, LENIMAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.938; en CONTRA de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAYKA, S.A. representada por el ciudadano: ENRIQUE BARROBES VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.941.193; Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la trabajadora accionante, CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.907.869 debidamente asistida por la abogada, LENIMAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.181 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.938. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA, S.A, en la de su Apoderada Judicial, abogada MILENA ISABEL MELO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.719.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.324, representación que consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado; ambas partes suficientemente identificadas en autos manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; hemos llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: En el día de Hoy, Miércoles 4 de Julio de 2018, comparecen por ante este despacho la abogado: MILENA ISABEL MELO BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.952, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.324 actuando con el carácter de apoderada, de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA, S.A, representación esta que consta en sustitución de poder que riela a los autos, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, la accionante ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.907.869, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio, LENYMAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro., V-20.889.181, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.938, expone:Con el objetivo de dar por concluida la reclamación planteada por la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, en contra de la empresa INDUSTRIAS MAYKA, S.A, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, que se regirá bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: “LA EX TRABAJADORA” sostiene: Que en fecha El 16 de Marzo de 1983, comenzó a prestar sus servicios a la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, con el cargo de OPERARIA, devengando como último salario diario la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 222,57) con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:30am a 12:00pm y de 1:30pm a 4:45pm, hasta el 13 de Junio de 2014, fecha en la que decidió renunciar voluntariamente. Así mismo señala que una vez concluida la relación de trabajo LA EMPRESA nada adeuda por concepto de prestaciones sociales, sino por Utilidades y complemento de utilidades correspondientes al año 2013, que reclama en este acto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Igualmente señala que inició con el cargo de OPERARIA en maquina MORLOCK donde permaneció durante 26 años ejerciendo las labores de Impresión y embalaje de Borradores Nata 612, 620, para lo cual preparaba y vertía la pintura en la máquina, colocaba en la tolva de la maquina la cesta con los borradores, luego encendía la máquina que procedía a timbrar el sello a cada borrador y al salir los borradores, en posición sentada procedía a colocarlos manualmente en las cajas, tomando 12 borradores en serie de cuatro hasta llenar la caja con 24 borradores. Hay dos tipos de borradores, los 620 y los 612. Para los primeros tomaba cinco borradores manualmente y los introduce en las cajas, repitiendo esta acción 7200 veces / diarias; los de 612 son tomados seis en serie de tres con cada mano y los introducía en las cajas unas 240 veces /día. Para estas actividades tomaba con mi mano izquierda los borradores y los introducía dentro de la cajita de 24 unidades, una vez llena la caja lo colocaba dentro de otra caja más grande para embalar las pequeñas. De acuerdo a la producción diaria se llenaban unas 1500 cajitas diarias, cada una con 24 borradores. Los movimientos realizados son abducción y aducción del miembro superior izquierdo con inclinación de la columna dorso lumbar hacia la izquierda, con flexo extensión de dicho miembro superior, mano y dedos, para tomar los borradores que vienen por la cinta transportadora, luego con uso de pinza fina digital y aprehensión de los dedos, tomaba la cantidad de borradores y los colocaba en la caja, para esta tarea realizaba la flexo extensión de columna cervical con rotación hacia la derecha y la izquierda. Sostiene que a partir del año 2009 se desempeñó durante dos años como OPERARIA en máquina de coser borronas, estuchar blister y pegar fundas que consistía en el cosido de la bolsa de tela para las borronas con la maquina en posición sentada, introducir los borradores en bolsitas, poner pega a la funda del borrador y deslizarla para pegarla y que a partir del año 2011, ocupó el cargo de OPERARIA en borradores nata 620, maquina ULMA y empaque de borradores de colores donde la principal función que desempeñaba era embalar borradores en cajas. Siendo importante destacar que las actividades realizadas ameritaban de movimientos finos y de precisión de ambas manos, opresión digital de flexo extensión de columna vertebral cervical y de flexión sostenida del cuello, movimientos de flexo extensión de miembros superiores con desviación cubital y radial de ambas manos. Los determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos. Indica que a partir del año 2.009 comenzó a presentar fuertes dolores a nivel de mano izquierda, motivo por el cual fue evaluada por traumatólogo cirujano de la mano donde le diagnosticaron enfermedad de Quervain y prescribe cirugía. Por lo que sostiene que fue intervenida quirúrgicamente de la enfermedad en el mismo año. Posteriormente, debido a que presentaba dolor en su muñeca izquierda acudió a consulta médica con el Dr. Marcos Artahona, traumatólogo, donde se le diagnosticó dolor canal radial de muñeca izquierda. Es por ello, que en fecha 27 de Abril de 2010 se realizó ecosonograma con el Dr. Ramón Rodríguez, traumatólogo, el cual reportó lesión del fibrocartílago triangular de muñeca izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente de la mano izquierda en Octubre del mismo año. Que en fecha 3 de Julio de 2010, se practicó un Eco de partes blandas, Muñeca y Mano en la Unidad de Diagnóstico Ecográfico San Miguel, con resultado de Leve disminución del ecogenicidad de vaina tendinosa y tejidos blandos adyacentes a tendones de cara lateral externa de muñeca izquierda (en su cara radial) con líquido en escasa cantidad que sugiere la existencia de proceso inflamatorio (Tenosinovitis). Mantiene que luego de ser intervenida quirúrgicamente, presentó dolor en codo izquierdo y por tal motivo en fecha 11 de Septiembre de 2012 fue valorada por el Dr. Ramón Rodríguez en traumatología, donde se le diagnostico epicondilitis de codo izquierdo. Para el año 2013, presento dolor en hombro izquierdo y se realizó ecografía en fecha 5 de Mayo de 2013 con resultado de lesión inflamatoria del manguito rotador y epicondilitis del codo izquierdo, las cuales son lesiones a nivel de la muñeca izquierda. Manifiesta que en fecha 29 de septiembre de 2013 fue atendida por el doctor Francisco Figueira, médico especialista en salud ocupacional, diagnosticándole Enfermedad degenerativa discal (Espondilosis de columna cervical), realizándose rehabilitación en varias oportunidades con poca mejoría. Es por ello que acudió al examen físico y goniómetro en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con resultado de limitación para los rangos articulares finales y extremos de flexo extensión, abducción y abducción del pulgar izquierdo, Flexo extensión y prono supinación del codo izquierdo, flexo extensión abducción y aducción, rotación del hombro izquierdo. LA EX TRABAJADORA insiste que debido a que la empresa no procuró investigar el origen de su enfermedad laboral, evadiendo en todo momento sus responsabilidades, acudió a INPSASEL y una vez realizada la investigación, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta según orden de trabajo Nº YAR-15-0154, la referida investigación arrojó que las patologías antes descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos en que se encontraba obligada a trabajar. Todo lo que trajo como resultado la certificación de: Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel del miembro superior izquierdo: hombro (lesión del manguito rotador), codo (epiconditis) y pulgar izquierdo (Enfermedad de Quervain), este último intervenido en el año 2009 y 2010 (mano no dominante) consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, lo que lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un veintiocho (28%), con limitaciones para las actividades con exigencia física, movimientos repetitivos de flexión y extensión del miembro superior izquierdo, en especial de la mano y el pulgar izquierdo, parta la aprehensión, puño y uso de pinza fina, por la que DEMANDA a LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, SA, en la persona del ciudadano ENRIQUE BARROBES VICTORIA, en su condición de REPRESENTANTE, para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.942,98.) por concepto de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Así mismo demanda a EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.942,98.) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cuatro 2,28 años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discapacidad parcial permanente que padezco. También, demanda a EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA. para que le pague por concepto de DAÑO MORAL una indemnización que estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) quedando en definitiva al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar el monto de dicha indemnización, conforme a la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, LA EX TRABAJADORA de conformidad con artículo 1.196 del vigente Código Civil, demanda a la EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., para que le pague por concepto de DAÑO EMERGENTE con ocasión al reintegro de un total de 20 consultas médicas a razón de Bs. 70.000 cada una, adicionalmente los traslados de ida y vuelta y viáticos (40) para asistir a estas, a razón de Bs. 20000 cada una; para un total de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 2.200.000,00. Así como, demanda la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.232.950,26.) por concepto de LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Para un TOTAL DEMANDADO de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTI DOS CENTIMOS (Bs.8.948.836,22). SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega que la ex trabajadora como consecuencias de las actividades realizadas a su servicio, desde el año 2.009 comenzó a presentar fuertes dolores a nivel de mano izquierda, motivo por el cual fue evaluada por traumatólogo cirujano de la mano donde le diagnosticaron enfermedad de Quervain y prescribe cirugía.. Rechaza, niega y contradice que debido a que presentaba dolor en su muñeca izquierda acudió a consulta médica con el Dr. Marcos Artahona, traumatólogo, donde se le diagnosticó dolor canal radial de muñeca izquierda. Niega que en fecha 27 de Abril de 2010 se realizara ecosonograma con el Dr. Ramón Rodríguez, traumatólogo, el cual reportó lesión del fibrocartílago triangular de muñeca izquierda, siendo intervenida quirúrgicamente de la mano izquierda en Octubre del mismo año. De igual forma, rechaza, niega y contradice que en fecha 3 de Julio de 2010, se practicó un Eco de partes blandas, Muñeca y Mano en la Unidad de Diagnóstico Ecográfico San Miguel, con resultado de Leve disminución del ecogenicidad de vaina tendinosa y tejidos blandos adyacentes a tendones de cara lateral externa de muñeca izquierda (en su cara radial) con líquido en escasa cantidad que sugiere la existencia de proceso inflamatorio (Tenosinovitis). Rechaza y contradice que luego de ser intervenida quirúrgicamente, lo cual niega, presentó dolor en codo izquierdo y por tal motivo en fecha 11 de Septiembre de 2012 fue valorada por el Dr. Ramón Rodríguez en traumatología, donde se le diagnostico epicondilitis de codo izquierdo. Rechaza, que para el año 2013, presento dolor en hombro izquierdo y se realizó ecografía en fecha 5 de Mayo de 2013 con resultado de lesión inflamatoria del manguito rotador y epicondilitis del codo izquierdo, las cuales son lesiones a nivel de la muñeca izquierda Admite que en fecha 29 de septiembre de 2013 fue atendida por el doctor Francisco Figueira, médico especialista en salud ocupacional, diagnosticándole Enfermedad degenerativa discal (Espondilosis de columna cervical), realizándose rehabilitación en varias oportunidades con poca mejoría. Rechaza y contradice igualmente que la ex trabajadora padezca una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona un Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel del miembro superior izquierdo: hombro (lesión del manguito rotador), codo (epiconditis) y pulgar izquierdo (Enfermedad de Quervain), este último intervenido en el año 2009 y 2010 (mano no dominante) consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, lo que generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un veintiocho (28%), con limitaciones para las actividades con exigencia física, movimientos repetitivos de flexión y extensión del miembro superior izquierdo, en especial de la mano y el pulgar izquierdo, parta la aprehensión, puño y uso de pinza fina, lo cual rechaza, niega igualmente que la patología fue contraída e imputable a condiciones disergonómicas en las que la ex trabajadora fue dispuesta a trabajar, pues la empresa, si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “LA EX TRABAJADORA” estaba debidamente inscrita en el Seguro Social desde el inicio de la relación de trabajo, al cual corresponde la responsabilidad objetiva por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “LA EX TRABAJADORA” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva la que en el presente caso le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que pretende indemnizaciones que superan tal responsabilidad objetiva, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Ello supone un hecho culposo o doloso del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “LA EX TRABAJADORA”. Por tanto negamos Y rechazamos que la empresa deba pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.942,98.) por concepto de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Así mismo, niega, rechaza y contradice que “LA EMPRESA” deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.942,98.) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cuatro 2,28 años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discapacidad parcial permanente. También, niega rotundamente que “LA EMPRESA” deba pagar por concepto de DAÑO MORAL una indemnización que estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Así mismo, “LA EMPRESA” niega que adeuda a la ex trabajadora suma alguna por concepto de DAÑO EMERGENTE con ocasión al reintegro de un total de 20 consultas médicas a razón de Bs. 70.000 cada una, adicionalmente los traslados de ida y vuelta y viáticos (40) para asistir a estas, a razón de Bs. 20000 cada una; para un total de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 2.200.000,00, lo cual negamos. Así como, rechaza, que deba cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.232.950,26.) por concepto de LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Niega y contradice, que deba cancelar un TOTAL DEMANDADO de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTI DOS CENTIMOS (Bs.8.928.836,22). LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que adeude a la EX TRABAJADORA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), por concepto de Utilidades y complemento de utilidades correspondientes al año 2013, por cuanto la empresa, una vez concluida la relación de trabajo con la EX TRABAJADORA, le pago todos y cada uno de los derechos y conceptos laborales derivados de la prestación de servicio, asi como sus prestaciones sociales, por tanto nada le adeuda la empresa por dichos conceptos. Adicionalmente, pago una bonificación indemnizatoria por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), con la finalidad de indemnizar a la ex trabajadora en caso de que fuese declarado el origen ocupacional de las patologías que estuvo padeciendo. TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias tal y como se aprecia en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin a la presente causa, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “LA EX TRABAJADORA”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente proceso y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LA EXTRABAJADORA”, mediante el ofrecimiento y pago único por parte de “LA EMPRESA” a “LA EXTRABAJADORA” de una cantidad de dinero bajo la cual quedan incluidos los conceptos que siguen, los que han estimados bajo las determinaciones la legislación, es decir, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en litigio, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.000.000,00) detallados de la siguiente manera:1.-La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 247.942,98.) por concepto de Bono único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la supuesta Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con los arts. 70 y 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se ofrece pagar en este acto mediante cheque N°08895225 de fecha 2 de Julio de 2018, la cuenta N°0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial a favor del ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ cuya copia se anexa marcado “A”.2.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000, 00) por Bono único transaccional por Daño Moral, que se ofrece pagar en este acto mediante cheque N°08895249 de fecha 2 de Julio de 2018, la cuenta N°0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial a favor del ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ cuya copia se anexa marcado “B”.3.- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.752.057,02) por Bono Único Transaccional con ocasión de cualquier otra diferencia que hubiera existido o podido existir respecto a todos y cada uno los conceptos laborales demandados a que se contraen en este demanda, así como, Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la supuesta Discapacidad Parcial Permanente, Daño Moral, Daño emergente, Lucro cesante, así como cualquier otro concepto, derecho, beneficio, indemnización, reintegro, compensación y/o o diferencias derivados de supuesta enfermedad ocupacional que la accionante invoca en la demanda a que se contraen las presentes actuaciones; así como cualquier otra derivada la relación de trabajo, como utilidades y complemento de utilidades, u otra diferencia de la forma y modo de sus culminación de la relación que la unió a la EX- TRABAJADORA con LA EMPRESA Industrias Mayka, S.A., que se ofrece pagar en este acto mediante cheque N°08895237 de fecha 2 de Julio de 2018, de la cuenta N°0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, cuya copia se anexa marcado “C”.
Para una Cantidad UNICA TOTAL TRANSACCIONAL de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.000.000,00). CUARTA: “LA EXTRABAJADORA” acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada en los términos antes señalados, y que recibe en este acto de manos de la abogada MILENA MELO, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAYKA SA, lo que constituye la totalidad de los derechos que le corresponden con motivo de los conceptos demandados a que se contrae la presente causa, así como cualquier otros derivado de la enfermedad ocupacional a que se contrae la presente acción, cualquier otra patología relacionado o no, así como de la relación laboral que mantuve con Industrias Mayka, S.A. En el monto que en este acto recibo, están incluidos los conceptos demandados (Indemnización por enfermedad Ocupacional artículos 70 y 130 ordinal 4 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, lucro cesante, estimados bajo las determinaciones la legislación, es decir, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en litigio, así como utilidades y complemento de utilidades, y el Código Civil Venezolano Vigente, así como cualquier otro concepto, derecho, beneficio, indemnización, reintegro, compensación y/o o diferencias derivados de supuesta enfermedad ocupacional que invoca en la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, así como de cualquier otra, o derechos derivados de la relación de trabajo así como la forma y modo de sus culminación de la relación que la unió a la EX- TRABAJADORA a con LA EMPRESA Industrias Mayka, S.A., Aun cuando la ex trabajadora reconoce expresamente que las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal corresponde única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en primer lugar, porque la empresa cumplió cabalmente con su obligación de inscribirla en el I.V.S.S.O; y por haber sido descartada la responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Asimismo dada la naturaleza del presente acuerdo transaccional cada una de las partes suscribiente expresamente hace constar que cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción”.
QUINTA: La ex trabajadora CARMEN ROSA CASTILLO ORTIZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y ella recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presenciales, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no fue originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa la atendió y asistió debidamente, otorgandole su total apoyo en cuanto a tratamientos medicos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado y terapias ordenados por sus médicos tratantes, transporte para asistir a cada una de sus citas medicas, tratamientos, e incluso a la Sede de Inpsasel”.
SEXTA: Asimismo, LA EXTRABAJADORA declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a INDUSTRIAS MAYKA SA, de los directores, a los socios de estas empresas, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. De igual modo declara LA EX TRABAJADORA, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daño emergente, lucro cesante, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, derivadas de enfermedad ocupacional y su discapacidad parcial permanente , ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, asi como por cualquier otro concepto derivado de la relacion laboral con Industrias Mayka, S.A., como utilidades, complemento de utilidades, pues admite que su enfermedad y discapacidad no es imputable ni obedece a culpa de la empresa y que una vez culminada la relacion de trabajo le fueron pagados sus derechos laborales correspondientes”. SEPTIMA: “LA EX TRABAJADORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Con la presente transacción se pone fin a la presente causa y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad parcial permanente por la Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo y demás beneficios laborales aquí demandados, asi como por cualquier otro concepto derivado de la relacion laboral con Industrias Mayka, S.A. b) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a INDUSTRIAS MAYKA, SA, debido a que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, c) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; d) Que su relación laboral fue con INDUSTRIAS MAYKA., SA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa y/o persona jurídica y/o natural con la cual ésta esté vinculada por unidad económica o cualquier otros vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas. OCTAVA: Ambas partes estando conformes solicitan al tribunal se le impartan la homologación de la presente transacción, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. En este estado, el Ciudadano Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del “EL ACCIONANTE”, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Actora
La Abogada Asistente de la Actora
La Abogada Apoderada de la Demandada
La Secretaria
Abgda. ALEXZANDRA MORA
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