República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
San Felipe, Treinta ( 30 ) de Julio de 2.018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000070
RECURRENTE: Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679
APODERADOS: Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, Silverio Rivero, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.315. y 102.008, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00083/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-01-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, representada por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00083/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-01-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la recurrente, Ana del Carmen Meléndez Fanaite, en el escrito libelar aduce:
Que se inicia el procedimiento mediante solicitud interpuesta por el representante legal de la entidad de trabajo con motivo de la autorización de despedido por supuestamente incurrir en la causal de despido establecida en el articulo 79 de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el literal “a”, que refiere a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, por haber introducido solicitud de reembolso de pago por concepto de gastos médicos, consignando una supuesta factura falsificada.
Que mediante auto de fecha 11/01/2013, la Inspectoria del Trabajo de Yaritagua declina la competencia a la Inspectoria del Trabajo en San Felipe.
Que por auto de fecha 05/03/2013, se admite dicha solicitud con todos los pronunciamientos de Ley. ..
-Que en fecha 15/01/2014, la Inspectoria del Trabajo en el estado Yaracuy pasa a decidir.
Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Inadmisibilidad de la solicitud de Autorización de despido por extemporánea-opero el perdón de faltas.
• Falso supuesto de hecho, ya que a quien correspondía decidir tomo como hecho fundamental la valoración intrínseca de una documental, específicamente un documento privado promovido por la parte accionante, sin que la misma haya sido ratificada por las partes (Farmacia Perpetuo Socorro y Farmacia Nueva Bruzual), tomando como ciertas la factura de venta con el Nº 4335 y numero de control 002485 de fecha 02/01/2012 por un monto de 667,18 y la factura Nº 005261, Nº de control 007961 de fecha 07/09/2012 por un monto de 314,50 indicando ser falsa la entregada por la trabajadora a fines de reembolso…En contradicción a esto, es de notar que la factura que tomo como original no se le realizo experticia alguna para determinar la legalidad de la misma u otro tipo de prueba que determine la veracidad de dicha factura…
• Por lo que quien sentencia y que hoy se recurre, incurre en suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas ya indicadas, pues le atribuye valor en una forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente caso…
Solicitan:
Sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad de la providencia Administrativa Nro. 00083/2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 20-02-2018, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte recurrente el profesional del derecho Silverio Rivero Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.008 y por el tercer interviniente, Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.147, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el profesional del derecho Yorvin Mansabel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.879. Se dejo constancia de que la Fiscalia del Ministerio Publico, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y la Procuraduría General de la Republica, no comparecieron al acto, ni por medio de representante legal constituido ni apoderado judicial alguno.
Acto seguido, ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra. Hubo replica y contra replica. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte accionante, ratificó los medios probatorios presentados en su oportunidad, los representantes judiciales del tercer interviniente y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ratificaron los medios probatorios presentados en su oportunidad.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal, mediante auto de fecha 23 de febrero 2018 que riela al folio 21 de este asunto, dejó expresa constancia de que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que las pruebas documentales promovidas y admitidas no requerían evacuación e informó a las partes que a partir del día 23-02-2018 exclusive se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes.
DE LOS INFORMES
Al folio 26 de la pieza Nº 02 de este asunto, cursa escrito de informe consignado por el Abg. Silverio Rivero Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, alega el vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, le da valor probatorio absoluto a unas facturas que son documentos privados emanados de terceros, sin haber cumplido con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde refiere que debe ser ratificado por el tercero, mediante prueba testimonial... La Juzgadora dejo constancia que quedo desierto las testimoniales y luego en la providencia de manera paradójica cometiendo vicio de falso supuesto ya que por la inexistencia de elementos probatorios que justifiquen la decisión adoptada, al no ratificar a través de testimonios, por cuanto son documentos emanados de terceros no debió darle valor probatorio, ni de prosperar dicha solicitud de calificación, porque no cumplía con el precepto legal, solicita se declare la nulidad del acto administrativo.
Por otra parte, a los folios 23 y 24 y sus vueltos, de la pieza Nº 02, cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Lisseth Granda en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, en el que aduce que su representación procede a subsumir a través del presente escrito de Informes toda y cada una de las circunstancias que dieron lugar a la presente acción, comenzando por que la parte demandante en su exposición narra brevemente los hechos que tuvieron lugar durante el curso del procedimiento en sede administrativa, revalidando todos y cada uno de los supuestos sobre los cuales fundamenta la demanda de nulidad, continua haciendo un recuento del iter procesal y concluye que; se evidencia que tanto la representación patronal como la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy actuaron apegados a derecho y la ciudadana Ana Meléndez, antes identificada, durante el procedimiento administrativo hizo uso de los medios probatorios correspondientes mediante los cuales NO LOGRO desvirtuar lo alegado y probado por el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
Solicita se sirva ratificar la decisión contenida en la providencia administrativa N° 083/2014, de fecha 15-01-2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización para despedir la ciudadana ANA DEL CARMEN MELENDEZ FANAITE, ut supra identificada, por cuanto la misma no adolece de ningún vicio, ni menoscabó derecho alguno al demandante puesto no fueron cercenadas las garantías judiciales y administrativas del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Igualmente, solicita sea declarada SIN LUGAR.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Cursa desde el folio (28) al (34) de la pieza Nº 02, opinión del Ministerio Público, Abg. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Provisional de la Fiscalia 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el cual realiza las siguientes consideraciones:
-“Como punto previo, debemos destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-Vid artículos 9, 10 y 19 señala de manera clara y precisa las alternativas que tiene el interesado de anunciar cuales de los vicios se encuentra infectado el acto administrativo que a su juicio son violatorios a sus derechos subjetivos, legítimos y directos…Ahora del análisis se evidencia que el demandante se basó en meros alegatos o descripciones de los hechos sin precisar el motivo por el cual el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en algunas de las causales previstas en el articulo 19 de la Ley de procedimientos administrativo…Vemos entonces que la norma citada indica a los justiciables la posibilidad de cuestionar los actos emanados del Poder Publico, cuando a su juicio afectan sus derechos subjetivos, legítimos y directos. De tal manera que al no señalar de manera especifica los vicios que adolece el acto administrativo, esta Representación Fiscal, procederá de oficio a estimar el vicio del falso supuesto de hecho…
-De la norma transcrita, observamos que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy incurrió en el vicio de falso de hecho al darle un valor distinto a las pruebas que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en este caso los ciudadanos Josefa Mazuret y Omar Silva, vale decir, sobre las documentales promovidas por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), cuyo acto se llevó a cabo el 9 de julio de 2013 y sin embargo quedaron desiertas.
-No obstante a ello, lejos de considerar la prueba testimonial como requisito sine qua non para darle validez a las documentales emanadas de terceros, el órgano concluyó en la definitiva.
“Ahora bien, este Despacho considera que quedó demostrada la ausencia de integridad y honradez del actuar de la reclamada por cuanto la misma pretendía obtener el reembolso…//… y visto que la parte accionada no aportó medios de pruebas suficientes que pidieren desvirtuar la pretensión de la parte actora, se tienen como ciertos los hechos demostrados por la representación patronal…”
- De acuerdo con los fundamentos antes expuestos, este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de conformidad con el articulo 285, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, declarar CON LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yessika D` Jesús Grupillo Donaire, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el Nº 129.315, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN MELENDEZ FANAITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.466.679, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, SEDE SAN FELIPE, toda vez que a juicio de la Representación, la Providencia Administrativa Nº 00083/2014 de fecha 15 de enero de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, sede San Felipe, se encuentra incurso en la nulidad absoluta señalado en el numeral 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ..”
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, representada por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00083/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-01-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte recurrente que a quien le correspondía decidir incurrió en en vicios como el de la Inadmisibilidad de la solicitud de Autorización de despido por extemporánea, (opero el perdón de falta), suposición falsa al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, y violación al principio constitucional al debido proceso.
En relación a lo anterior, como primer vicio alegado, quien juzga, debe señalar que la parte recurrente en nulidad adujo, que en el presente caso opero el perdón de la falta, debido a que después de recibida la solicitud de calificación de faltas por la Inspectoria del Trabajo y antes de dictarse el auto de admisión, alguna autoridad de este organismo administrativo debe verificar que se hayan cumplido, por lo menos los requisitos básicos que permiten dicha admisión, Pero hay mas, para proceder a la admisión había verificaciones que realizar, y especialmente la correspondiente a que la acción no hubiese caducado. Lo que es de orden público… Por tanto, de manera especifica en razón que la accionante consignó su solicitud de calificación de falta en fecha 09 de enero de 2013, pretendiendo sancionar un hecho, en el supuesto negado acaecido el 15 de septiembre de 2012, y 07 de septiembre 2012, había transcurrido el lapso de treinta días establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por supuesto también había operado el perdón de la supuesta falta, por tal motivo no debió haberse admitido dicha solicitud, por haberse solicitado treinta días después de ocurrido el hecho.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado por el recurrente, este juzgador considera necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Articulo 82 Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido 30 días continuos sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos “…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, dicho lapso debe computarse desde el momento en que la Directora de Recursos Humanos de PROSALUD determinó que la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, fue la persona responsable de la comisión del hecho, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: “José Antonio Patiño Ramos”, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(...) Por tanto, considera este Juzgador que el hecho de exponer la parte actora en la Audiencia oral y pública que considera habría operado el perdón de la falta, y haber tenido el Representante legal de la empresa demandada la posibilidad de desvirtuar dicho alegato y hacer las alegaciones que consideró pertinentes, no se violentó el derecho a la defensa de su representado ,ni el debido proceso, por cuanto se observaron las reglas procesales para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio. Así se establece.
En referencia al tercer fundamento de la demanda, referido igualmente al perdón de la falta, aduce que la Jueza A quo manifiesta que su representada estaba en conocimiento con anterioridad de los hechos que se imputaron al Trabajador para ser despedido, siendo el caso, que PDVSA PETRÓLEO S.A., apertura un procedimiento interno para determinar si un trabajador está incurso en causal de despido, es decir, inicia una averiguación a los fines de perseguir el hecho sancionatorio y una vez que éste es determinado, se le notifica al trabajador los motivos del despido. .(...)”
Del criterio anterior se deduce, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador (a) al (a) cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa.
En el presente caso, este juzgador constata que desde la fecha en que tuvo conocimiento el patrono de la supuesta falsificación de las facturas, hasta el momento de la interposición de la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, NO operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia NO operó el “perdón de la falta” alegado por la parte recurrente en nulidad.
Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Como segundo vicio alegado, por la parte recurrente tenemos el de suposición falsa al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, pues le atribuye valor en una forma genérica, inexacta y muy abstracta.
Ahora bien, el precedente vicio de suposición falsa para este juzgador equivale al vicio de falso supuesto de hecho, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
El vicio denunciado por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándose en “la valoración intrínseca de una documental, específicamente un documento privado promovido por la parte accionante, sin que la misma haya sido ratificada por las partes (Farmacia Perpetuo Socorro y Farmacia Nueva Bruzual), tomando como ciertas la facturas de venta con el número 4335, y numero de control 002485 de fecha 02/01/2012, por un monto de 667,18 y la Nº 005261, Nº de control 007961 de fecha 07/09/2012 por un monto de 314,50 indicando ser falsa la entregada por la trabajadora a fines de reembolso… (folio 6 pieza Nº 01 de este asunto)
En contradicción a esto, es de notar que la factura que tomo como la original no se le realizó experticia alguna para determinar la legalidad de la misma u otro tipo de prueba que determine la veracidad de dicha factura y es así que ha vista de ambas originales no existe forma alguna de determinar cuál de ellas es la verdadera, por lo que se crea una incertidumbre al determinar la originalidad de la misma…”
En este contexto, se debe acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual este Juzgado acoge en su integridad, el mismo se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002.
Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativa y lo ha señalado la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
De acuerdo a lo anterior y en el caso de marras, se configura el Vicio de Falso Supuesto de hecho, cuando el ente administrativo dicta la providencia administrativa hoy recurrida, lo hace con base a razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, al darle valor probatorio a las facturas número 4335, y numero de control 002485 de fecha 02/01/2012, y la Nº 005261, Nº de control 007961 de fecha 07/09/2012, las cuales debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en este caso por los ciudadanos Josefa Mazuret y Omar Silva, por cuanto se desprende de la decisión administrativa (de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, folio 64 pieza Nº 01 de este asunto), Testimoniales para Ratificar, que no hubo un reconocimiento del contenido y firma de las mencionadas facturas por parte de la Dra. Josefa Mazurek, representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L, y Omar Silva, representante legal de la Farmacia Nueva Bruzual, C.A, respectivamente, debido a las incomparecencias de estos a los actos de ratificación de contenido y firma, aún y cuando ese reconocimiento no sea suficiente para demostrar la veracidad de la documental y así poder llegar a la convicción del juez del hecho que se le imputa a la tercer interviniente.
Al respecto, el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por el tercero que los suscribe, toda vez, que esta es una manera de, como el legislador ha establecido el poder controlar la veracidad de la prueba.
En conexión con lo anterior, se observa que las referidas documentales por si solas no son plena prueba de los hechos que pretenden demostrarse en el juicio, con lo cual se generó una duda razonable, cuya consecuencia y efecto no produjo la plena prueba del hecho generador; por virtud del cual, se pretende responsabilizar a la accionante.
Por otro lado; se observa que en ausencia de las tantas veces citadas documentales, se advierte una imposibilidad probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en el presente caso, el problema estriba o radica no en el medio probatorio, sino en la idoneidad del mismo; pues en modo alguno las documentales en cuestión carecerían del valor probatorio de plena prueba. Lo anterior se lograría alcanzar con una prueba grafotécnica o grafoquímica, medios no utilizados en el presente caso. Razón por la cual la argumentación in comento, no puede prosperar. Y así se establece.
Por las precedentes razones, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 00083/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-01-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD), en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar los otros vicios alegados que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, representada por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00083/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 15-01-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Ana del Carmen Meléndez Fanaite, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.466.679, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00083/2014 de fecha 15 de Enero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para el despido intentada, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, la reincorporación inmediata de la trabajadora recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
QUINTO: Se ordena la notificación, mediante oficio, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, y al acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativa, en San Felipe a los Treinta ( 30 ) días del mes de Julio del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:07 de la tarde.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO
Nº: UP11-N-2014-000070
Pieza Nº 02
CMFG/LC/YZ
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