TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Exp. N° A-0593 -I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560, Domiciliad en la calle principal de la Lagunita, en la ciudad de Nirgua, del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ ELY RIERA y SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369, 10.321.089. y V-7.508671, domiciliados en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE de los codemandado YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ ELY RIERA: Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa por ante este Tribunal juicio contentivo de la acción que por Nulidad de Documento de Venta, interpuesta por la Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.733.560, asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en contra de los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ, ELY RIERA y SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ todos ya identificados.
La acción fue interpuesta en fecha 12 de Abril de 2018, y admitida por este Tribunal en fecha 24de abril del año 2018 y se libro boleta de citación. Asimismo en fecha 30 de abril del año 2018 se ordeno Exhortar Suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin que llevara a cabo la práctica de la citación a la parte demandada. Se libro oficio N° JPPA-0162/2018.
En fecha 13 de Junio el alguacil de este juzgado consigno las boletas de citación librada a los codemandados debidamente cumplidas. asimismo este tribunal mediante auto dejo sin efecto el exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de Junio de 2018, compareció por ante este Juzgado la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.648.369 y 10.321.089, respectivamente, consignando por separado escritos de contestación a la demanda conjuntamente con oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 27 de Junio de 2018, compareció por ante este Juzgado la Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560, otorgando poder apud acta a la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140.
En fecha 27 de Junio de 2018, compareció por ante este Juzgado la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140. en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560, consignando escrito mediante el cual contradice las cuestión previa referida a la caducidad de la acción.
En fecha 27de Junio de 2018, este tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió la cuestión previa opuesta por la parte codemandada referidas a la competencia del tribunal por el territorio, en la cual declaro su competencia para conocer de la acción propuesta.
En fecha 28 de Junio de 2018, este Juzgado en virtud de que la parte demandante en el escrito de contradicción hecha a las cuestión previa referida a la caducidad de la acción promovió y acompaño pruebas documentales, ordeno mediante auto la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despachos contados a partir del día en el que se emitió el referido auto.
En fecha 4 de Julio de 2018 compareció por ante este Juzgado la Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 133.881 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual promueve pruebas en el marco de la articulación probatoria aperturada por este tribunal.
En fecha 12 de Julio de 2018, compareció por ante este Juzgado la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560, consignando escrito mediante el cual promueve pruebas en el marco de la articulación probatoria aperturaza por este tribunal.
-III-
ESBOZO DEL CONTENIDO DE LA PRETENSION
La representación judicial de la parte demandante, alego que sus representada es propietaria conjuntamente con su concubino ciudadano: SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.671, comerciante y de este mismo domicilio, según consta en documento consigno con la letra ”A” de un inmueble denominado fundo “LOS PINTONES”, ubicado en el sector La Candelaria, Parroquia Veroes del Municipio Veroes del Estado Yaracuy (hoy asentamiento Campesino Doña Paula Parroquia el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy; según el Instituto Nacional de Tierras); el mismo tiene una superficie de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, está constituido por una extensión de terreno agrícola, en el momento de su adquisición estaba sembrado de pasto estrella y otras bienhechurías que se encuentran sobre la misma. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el rio Las Danticas, en una longitud aproximada de mil metros. ESTE: con Posesión de Sabino Pinto, cerca y quebrada de aguas en medio; OESTE Y SUR: con terrenos que fueron propiedad de Juan Siverio Machado, hoy adquirida por la ciudadana: Yrene Josefina Siverio Henríquez. El inmueble aquí descrito nos pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 30, folios del 57 al 59 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 27 de julio del año 1987; por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; consigno marcado “B”.
Que en fecha 29 de abril del año 2002, el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, supra identificado, quien es su pareja, y concubino, le vendió a su hermana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de cédula de identidad Nº V-11.648.369, sin su consentimiento, ni su conocimiento, en consecuencia sin su autorización, el inmueble, supra identificado, para según él, su hermana solicitaría (prestamos-hipotecarios) y luego le regresaría el referido inmueble, valiéndose ella de la buena fe de su concubino, habiendo sido despojándonos de su propiedad, Fundo Los Pintones, supra identificada, a través de un documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2002, quedando autenticada bajo el Nº I; Tomo IV; de ese despacho.
Que en el año 2014, para el mes de marzo-abril aproximadamente la demandante se entero oficialmente de que su pareja había realizado esa venta, y la razón por la que se entero, es porque su suegro había traspasado un lote de terreno a su hija: YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, en el mismo sector, pero esto trajo conflicto entre su persona y su pareja, con su suegro y sus cuñados, es decir entre la familia completa, porque esta ciudadana: Yrene Josefina Siverio Henríquez, supra identificada, se había metido o se quería apropiar de la finca del señor Juan Siverio Machado y Juan Siverio Henríquez, así como de la suyas, pues todo estos terrenos están juntos a pesar de tener sus linderos particulares, que identifican cada lota, se encuentran también juntos de manera interna es decir proindiviso, no estaban separados por considerarlos que eran de toda la familia, y en vista de las intenciones dolosas fraudulentas e ilegal en que tomo la propiedad que había adquirido de su suegro es decir del ciudadano Juan Siverio Machado, así tuvo la osadía más allá de que su terreno de protocolizarlo sin ellos saber algo en lo absoluto, y en su caso específicamente y sobre el cual versa esta demanda fue más descarada, porque ella ( la demandante) no sabía que su pareja había realizado una venta por notaria, y la que posteriormente su concubino se entera de que había protocolizado el documento, cuando se traslado a la oficina de Registro en la ciudad de Nirgua y al solicitar información sobre el terreno de su suegro que ya tenían en conflicto, se le informa allí mismo que también su terreno el cual había dado en venta por notaria, la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henríquez lo había presentado sola, para su registro quedando anotado y protocolizado bajo el Nº 49, folios 188 al 190, del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre de fecha 24 de abril del año 2006, (nótese que no lo protocolizo en forma inmediata, sino a los 4 años después de autenticado) por lo que procedió de manera indignada, molesta, a reclamarle a su pareja, puesto que ella no tenía conocimiento de que habían hecho una operación previa y tampoco había autorizado que vendiera un bien que era de ellos, porque ella no he venido, no había suscrito ningún documento aprobando o dando en venta el cincuenta por ciento (50%) que le que le corresponde tenia y poseía sobre el inmueble.
Alega la demandante que ese documento no fue suscrito por ella, ya que adolecía de mi firma, puesto que este bien inmueble pertenecía a la comunidad concubinaria, para lo que se requiere de su AUTORIZACION si fuera el caso, pero ellos no habían vendido absolutamente nada, pues era su fuente de recreación, incluso de adquirir ciertos ingresos para vivir y costear la vida de ellos y sus hijos, que no había acudido a ninguna notaria a vender la Finca y mucho menos a Oficina De Registro Publico.”
Que en atención a todo lo expuesto es por lo que demando a los ciudadanos SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUE, YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY MOISES RIERA TORREALBA venezolanos y titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.508.671, 11.648.369, 10.321.089, respectivamente domiciliados en Nirgua estado Yaracuy.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
La codemandada Yrene Josefina Siverio Henriquez, identificada en autos, dentro en la oportunidad procesal, dio contestación al fondo de la demanda y al mismo tiempo de manera conjunta, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
Dentro de los argumentos y justificaciones legales que la precitada codemandada hace en la conformación de la señalada Cuestión Previa, precisa la siguiente:
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes…”. (Negritas de la Sala)
Este criterio ha sido ratificado en sentencia de la misma Sala Exp. N° 2016-000547, ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS contra la ciudadana MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA, de fecha 08 de febrero de 2017, que señaló:
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En el caso de marras, alega la ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, que es concubina del ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, asimismo expresa que el documento de compra venta, cuya nulidad solicita, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2002, quedando autenticada bajo el Nº I; Tomo IV; de ese despacho y posteriormente protocolizado quedando anotado y protocolizado bajo el Nº 49, folios 188 al 190, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre de fecha 24 de abril del año 2006.
Es decir, que la fecha de protocolización del documento de compra venta data del año 2006, es decir, desde hace doce (12) años, lo que configura un lapso superior en creces del lapso legalmente establecido para ejercer las acción de nulidad que concede el artículo 170 del Código Civil, por lo que mal puede, pretender dicha acción cuando ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido. Y así solicito que se declare.
De igual manera, señala expresamente que es concubina, que es pareja, del ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.671, por una parte y por la otra señala que “se enteró oficialmente en el año 2014, exactamente para el mes de marzo-abril aproximadamente de que su pareja había realizado la venta del terreno a través de un documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2002, quedando autenticada bajo el Nº I; Tomo IV; de ese despacho.
Asimismo fundamenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA en el artículo 767 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
De lo anterior se evidencia que, de manera confusa, errada y con total desconocimiento, fundamenta su acción en la supuesta comunidad concubinaria que sustenta en el artículo 767 y a su vez en la acción de tacha de un instrumento público, lo cual genera confusión. No obstante al pretender de forma expresa la NULIDAD DE VENTA, alegando ser la concubina, conforme al artículo 767 del Código Civil y que el inmueble objeto de la venta entre el ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ y mi representada YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRIQUEZ, le pertenece a la comunidad concubinaria, y que es co propietaria, debe ser necesariamente declarada su condición de concubina o en su defecto de co-propietaria.
Ahora bien, la actora pretende engañar al Tribunal, alegando que se enteró oficialmente, de la venta en el año 2014, en el mes de marzo abril, cuando coincidencialmente surge un conflicto entre mi representada y la familia del ciudadano Simón Antonio Siverio Henriquez, que demuestra que la presente acción no es más que una herramienta en contra de mi representada mediante la utilización fraudulenta del sistema de justicia.
Es un hecho indiciario que alegan tener una relación desde el año 1990, precisamente acuden ante el Registro Civil en el año 2014 a formalizar la unión concubinaria para pretender demandar la nulidad de una venta legalmente efectuada.
La ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, tenía pleno conocimiento de la venta efectuada, es imposible que hayan transcurrido 16 años hasta la fecha y ahora es que pretende alegar que se enteró hace cuatro (4) años, precisamente para ocultar que ha fenecido el lapso para interponer la acción.
En razón de las consideraciones antes expuestas, solicito ciudadano Juez que declare CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción, por transcurrir más de cinco (5) años, que el límite establecido en la Ley. Así solicito que se declare.
-V-
De la contradicción a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.
En fecha 27 de junio de 2018, la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Emilia Colmenarez, ya identificada, presenta escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta, en los términos siguientes:
Que rechazaba, negaba y contradecía las cuestiones previas alegadas por los codemandados de autos, por cuanto: Primero que su representada ciudadana: Carmen Emilia Colmenarez Sánchez, no era concubina o pareja del Señor Simón Siverio Henríquez para el momento de la adquisición del lote de terreno objeto hoy del litigio, pues para la fecha de adquisición del terreno si eran pareja si eran concubinos, no existían hijos, para ese entonces, como tampoco la formalidad que existe hoy en día en los libros de Registro Civil para este tipo de vinculo de unión de hecho; que si eran pareja; y lo eran hasta la presente fecha; en consecuencia todo derecho como toda obligación positiva-negativa, corresponde a ambas personas, es decir, a su representada y al señor Simón Siverio H.
Que su representada ha venido trabajando, con sus cuñados, con sus hijos, dentro de otras actividades, en la finca o lote de terreno objeto de este litigio criando reces con doble propósito, reces para la reproducción para cría, para obtener carne y leche, para la venta y para el sustento familiar, labor que desempeñaba el Señor Simón con su representada, cuando obtenían los créditos, tenían que pagarlos entre los dos, así como las ganancias han sido repartidas entre los dos; y ahora mas con su familia, pues ha sido una relación estable por más de veintiocho (28) años, lo que equivale a una relación seria, estable, continua, disciplinada y obviamente con amor y el fruto de sus hijos.
Que mal podía decir la demandada que no le correspondía derechos sobre el bien objeto del presente litigio, otras operaciones se han dado durante esta unión con el esfuerzo de ambos. Que Negaba, rechazaba y contradecía que su representada tuviera conocimiento de que el Señor Simón Siverio había traspasado la finca o lote de terreno ubicado en el Sector La Candelaria Los Pintones, cuyas características, señales y linderos aparecen descritos en el libelo de esta demanda.
Que su representada en el año 2002, exactamente para el mes de abril, tuvo conocimiento de que su pareja le prestaría a la Sra. Yrene Josefina Siverio, su hermana un bien inmueble constituido por unas fundaciones y un terreno donde se estaba construyendo la casa de habitación de su representada y su núcleo familiar, ubicada en el Sector La Lagunita 02, en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, para que esta creciera en el mundo financiero, y al igual que su suegro Juan Siverio Machado, le había traspasado unos bienes para que le sirvieran de garantía a la demandada de autos, en consecuencia no se opuso. Es en el año 2006, mes de marzo que les regresa a través de documento autenticado por la Notaria de Nirgua las bienhechurías (terreno infraestructura para la casa) al Señor Simón Siverio, si con conocimiento pleno de su representada.
Que lo que no sabía la ciudadana Carmen Elena Colmenarez, era que la finca o fundo, también le había sido traspasada por la Notaria a la ciudadana Yrene Josefina Siverio, este fue Sin su conocimiento, consentimiento, y es hasta el año 2014, que empieza la familia Riera Siverio a tener problemas conflictos por terrenos, por dinero, por la finca, cuando su representada se ve envuelta en este tipo de problemas, llama a su pareja, le exige la devolución a la Sra. Yrene J. Siverio de lo que su representada llama su patrimonio y el de sus hijos, y convirtiéndose esto en un sinfín de conversaciones y terminando en conflicto, negó a mi representada su cónyuge que le había vendido a Yrene J. Siverio, que él como hermano de ella le había prestado el inmueble al igual que el antes descrito (La casa – Fundaciones en la Lagunita) y la demandada de autos igualmente que no regresaría ningún terreno, sin embargo a pesar de las distintas molestias y amenazas que se suscitaron la ciudadana Yrene Siverio Ordeno hacer el documento de venta del terreno de la finca objeto del presente litigio, una vez redactado por la profesional del derecho Abogado Yanny Paniagua, la demandada se negó a firmarlo porque empezó a hacer unas determinaciones con relación al terreno que según ella había adquirido del padre. Con todos estos problemas de ventas no autorizadas en la familia de el concubino de su representada, es que ella se entera de que la finca Los Pintones, ubicada en La Candelaria, el señor Simón Siverio la había traspasado por Notaria, con la casa, informándole a su representada solo la operación de la casa; MAS NO ASI, la de la finca donde ella manifiesta, tener, poseer un cincuenta (50) por ciento por haberla trabajado conjuntamente con su pareja y haberse obligado tantas veces para cumplir con las obligaciones que ella derivaban; Que NO ENGAÑA AL TRIBUNAL, NO ENGAÑA A NADIE, NI ACTUA FRUADULENTA, su representada como lo señala la apoderada y la demandada de autos en la contestación; por lo tanto NO EXISTE NINGUNA CADUCIDAD DE LA ACCION, como lo propone la demandada: así como la falta de cualidad expuesta para su representada exponiendo que no era concubina.
Consigno: Documento de propiedad de venta del inmueble (terreno y estructura) mencionado para su autenticación por ante la Notaria Publica de Nirgua, bajo el N° 37, Tomo 03 de fecha 27 de marzo del 2006; a él concubino de su representada. Y consigno: Documento de venta entre el concubino-pareja de su representada y la Sra. Yrene J. Siverio donde adquiere el terreno y la infraestructura en el año y fecha: 29 de abril del año 2002 y autenticado bajo el N° 2, Tomo IV de los libros llevados por la Notaria; aclarando en su escrito, que en el particular nombrado primero No es venta, es Documento dejando sin efecto legal el documento de compra venta antes nombrado. Los consignó en copia simple marcados con las letras Ay B; Consignó planilla original de créditos otorgados al Señor Simón Siverio, por el Instituto de Créditos Agrícolas y Pecuario; pareja de su representada adquiriendo obligaciones en el año 1998, a los cuales hacía mención que su representada debía, tenia la obligación de pagar, con el consignó constancia a favor de la pareja o concubino de su representada hoy demandado también, por haber cancelado las obligaciones agrícolas con el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en el año 1998.
Consigno Constancia de Registro de Productores y empresas Agro pecuarias a nombre del demandado Simón Siverio, y el destino o rubro al que se dedicaban.
Consigno Informe Agrícola emitido por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del año 1991 de Inspección realizada por este organismo en la finca de su representada o en la mitad si lo queremos llamar así, en el año marcadas con las letras “C-D-E y F”, en el año 1991, donde su representada embarazada desde el año 1990, es decir, desde el mes de Octubre del año 1990, y por razones obvias para llegar a concebir un hijo o hijos, no simplemente pasa con una oportunidad, aunque parezca feo o no acorde este comentario lo traía a colación para que la demandada de autos, le quedara claro que cuando se hizo la inserción de la unión de hecho en el Registro Civil del Municipio de Nirgua, no fue por el conflicto, fue por normar todas las cosas que tenían pendiente como pareja, entre ellas el nacimiento de sus hijos Herlin Carolina Siverio Colmenarez, quien nació el día 16 de Julio de 1992,y el segundo Simón Antonio Siverio Colmenarez en fecha 13 de agosto de 1998.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL MARCO DE LAS CUESTIONES PREVIAS
• De los Medios Probatorios promovidos y presentados en fecha 04-07-2018, por la abogada Thaidis Castillo López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, actuando en representación judicial de la parte Codemandada YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.648.369.
1.-Promueve y da por reproducido la documental anexa al Escrito de Contestación a la Demanda, consistente en copia simple de Documento de Compra Venta, por el cual el ciudadano JUAN SIVERIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 38015, da en venta una extensión de terreno agrícola con un Área de Cien Hectáreas, fundado de pastos denominado pasto estrella y brachiaria, ubicado en el sitio denominado “Pintones”, del municipio Salom, distrito Nirgua del estado Yaracuy, a favor del ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.671, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio del año 1987, quedando anotado bajo el N° 30, folios del 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, que se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad procesal por la parte demandante, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, estima este juzgador que este medio probatorio queda reducido a demostrar el tracto sucesivo documental de transmisión de derechos de propiedad sobre el indicado inmueble, y el cual posteriormente fuera objeto de un negocio jurídico, que en la actualidad es objeto de demanda de nulidad y que da origen a la presente causa. Así se Decide.
2.- Promueve y da por reproducido la documental anexa al libelo de la demanda, marcada “A”, en copia simple, consistente en Acta de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Carmen Emilia Colmenarez Sánchez y Simón Antonio Siverio Henriquez, de fecha 13 de Noviembre de 2014, inserta bajo el Número 134, emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles tienen pleno valor probatorio. Por cuanto sobre este instrumento no hubo recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad procesal, por las partes, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estima este juzgador que el señalado medio probatorio demuestra la existencia desde el 15-02-1990, de una Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Carmen Emilia Colmenarez Sánchez, titular de la cédula de identidad Número 10.733.560 y el ciudadano Simón Antonio Siverio Henriquez, titular de la cédula de identidad Número 7.508.671, y constituye plena prueba del estado civil que detentan estos ciudadanos. Así se Decide.
3.- Promueve y da por reproducido la documental anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”, consistente en copia simple de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 2002, bajo el Número I; Tomo IV; y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el N° 49, Folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2006, y cuyo documento contiene el negocio jurídico de venta que le hace el ciudadano Simón Antonio Siverio Henriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.508.671, a la ciudadana Yrene Josefina Siverio Henriquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.648.369, de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno agrícola de Cien hectáreas, sembrado de pastos Estrella y otros y las bienhechurías que se encuentran en el mismo, ubicado en el sitio denominado “Pintones”, de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
Este medio Probatorio por tratarse de un Documento Público, que se acompañó en copia simple, sin que sobre el mismo hubiera recaído ningún tipo de ataque, Impugnación o tacha, en la debida oportunidad procesal por la parte demandante, es por lo que este tribunal, le atribuye el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, Articulo 1359 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estima este jurisdicente, que el presente medio probatorio identifica y contiene el contrato bilateral de venta, que es epicentro y objeto de la demanda de Nulidad en el presente juicio, constituyendo el documento fundamental de la acción planteada ante esta instancia. De este medio probatorio, así mismo, se pueden extraer los datos relativos a su debida protocolización ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, del que dimanan los efectos jurídicos de aquellos actos que por su naturaleza deben registrase, en la conformación de su valides, eficacia y fuerza jurídica. Y tratándose esta incidencia de Cuestiones Previas a la Caducidad Legal de la Acción, sirve de igual manera, a los propósitos de identificar el momento histórico en que comienza a discurrir el tiempo establecido por la ley, que pudiera producir la consecuencia jurídica de Caducidad legal de la acción planteada. Así se Decide.
• De los Medios Probatorios promovidos y presentado en fecha 12 de Julio de 2018, por la abogada, ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560.
1.- Promueve y da por reproducido la documental anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”, consistente en copia simple de Documento de Compra venta, desprovisto de firma ni aceptación por quienes se mencionan en su contenido como contratantes, (vendedor y comprador), redactado por la abogado Yennitt R. Maniguas S.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
Este Medio probatorio lo desestima este juzgador, por cuanto se trata de un documento que no tiene aspecto vinculante en la determinación de una relación contractual, que constituya, modifique o extinga un vinculo jurídico entre sujetos contractuales, no teniendo ningún efecto de relevancia, eficacia ni validez jurídica en la esfera de los negocios jurídicos y dentro del aspecto general de las obligaciones, ya que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes para poder formar una la relación jurídica sustancial en la presente causa. Utilizando este juzgador en la estimación del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae la controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
2.- Promueve y da por reproducido, documentos de cobranzas, por pagos parciales que se hacían al Instituto de Crédito Agrícola del año 1998, del prestatario Simón Antonio Siverio Henriquez, cédula de identidad número 7.508.671, anexa a las actas procesales que contienen el presente expediente, al folio 74, marcado con la letra “C”.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, en el particular caso, tiene su eficacia en demostrar lo que en el documento queda plasmado, esto es, la existencia de una relación crediticia y los pagos por abono a cuenta de saldo deudor, efectuado por el prestatario Simón Antonio Siverio Henriquez, a la fecha del 07-04-1998, a favor del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. Sin embargo, utilizando este juzgador en la estimación del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae el motivo de la presente incidencia, vale decir, no tributa en cuento a demostrar circunstancias, hechos o aspectos inherentes a la Caducidad de la Acción establecida en la ley, opuesta como cuestión previa en la presente causa, en tanto a que esta pudiera quedar desvirtuada o contradicha con elementos suficientes de convicción que determinaran su inexistencia, su interrupción o su inaplicabilidad al caso e concreto, no produciendo en consecuencia ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
3.- Promueve y da por reproducido, copia simple de Constancia expedida en fecha 08-04-1998, por Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de Relaciones Crediticias a nombre de Simón Antonio Siverio Henriquez, cédula de identidad número 7.508.671, anexa a las actas procesales que contienen el presente expediente, al folio 75, marcada con la letra “D”.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, en el particular caso, tiene su eficacia en demostrar lo que en el documento queda plasmado, esto es, la Constancia de haber existido para el mes de Abril del año 1998, una relación crediticia entre el prestatario Simón Antonio Siverio Henriquez, y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. Sin embargo, utilizando este juzgador en la estimación del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae el motivo de la presente incidencia, vale decir, no tributa en cuento a demostrar circunstancias, hechos o aspectos inherentes a la Caducidad de la Acción establecida en la ley, opuesta como cuestión previa en la presente causa, en tanto a que esta pudiera quedar desvirtuada o contradicha con elementos suficientes de convicción que determinaran su inexistencia, su interrupción o su inaplicabilidad al caso e concreto, no produciendo en consecuencia ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
4.- Promueve y da por reproducido, copia simple de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agrícola, expedida en fecha 21-03-1992, por la Oficina de Planificación del Sector Agrícola, Dirección de Economía Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del ciudadano Simón Antonio Siverio Henriquez, cédula de identidad número 7.508.671, anexa a las actas procesales que contienen el presente expediente, al folio 76, marcada con la letra “E”.
Valoración y Estimación del Medio Probatorio:
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, en el particular caso, tiene su eficacia en demostrar lo que en el documento queda plasmado, esto es, la Constancia de Registro de Productores y Empresas Agrícola, expedida en fecha 21-03-1992, por la Oficina de Planificación del Sector Agrícola, Dirección de Economía Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, a favor de Simón Antonio Siverio Henriquez. Sin embargo, utilizando este juzgador en la estimación del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae el motivo de la presente incidencia, vale decir, no tributa en cuento a demostrar circunstancias, hechos o aspectos inherentes a la Caducidad de la Acción establecida en la ley, opuesta como cuestión previa en la presente causa, en tanto a que esta pudiera quedar desvirtuada o contradicha con elementos suficientes de convicción que determinaran su inexistencia, su interrupción o su inaplicabilidad al caso e concreto, no produciendo en consecuencia ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide
5.- Promueve Factura Número 04807, de fecha 26-06-1992, de la empresa Ferretería La Avenida, expedida a nombre de Carmen Colmenarez, por compra de materiales (alambre de púa y grapas), que se anexa al escrito de promoción de pruebas de la articulación probatorio por Cuestiones Previas, marcada con la letra “A”, cursante al folio 95.
Valoración y Estimación del Medio probatorio:
Este Medio probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no producen ningún efecto de valor en la presente causa, debiendo ser desestimado por este juzgador, por cuanto no fueron cumplidas las antes dichas formalidades para la eficacia y validez jurídica de este medio probatorio. Así se Decide.
6.- Promueve Facturas Números 0148 y 0144 de fechas 17-01-1997 y 14-01-1997, en su orden respectivo, expedidas por la empresa Metalmecánica S.R.L. a nombre de Simón Siverio H., por concepto de trabajos de construcción (de Manga, Embarcadero en Vigas, Tubos y pletinas y de Rejas de Tubo de 2 pulgadas de 2 Hojas) que se anexan al escrito de promoción de pruebas de la articulación probatorio por Cuestiones Previas, marcadas con la letras “B” y “C”, cursantes a los folios 96 y 97.
Valoración y Estimación del Medio probatorio:
Este Medio probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, no fueron debidamente ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no producen ningún efecto de valor en la presente causa, debiendo ser desestimado por este juzgador, por cuanto no fueron cumplidas las antes dichas formalidades para la eficacia y validez jurídica de este medio probatorio. Así se Decide.
7.- Promueve en legajo, cinco impresiones fotográficas, que identifica la promovente como correspondientes a tomas hechas de la finca Los Pintones, y que fueron anexadas al escrito de promoción de pruebas de la articulación probatorio por Cuestiones Previas, a los folios, vuelto del 94 y 98.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio lo desestima este juzgador, por cuanto se trata de documentales, valga decir, en el caso especifico, de reproducciones fotográficas que no guardan pertinencia con el aspecto medular de la cuestión previa opuesta. Utilizando este juzgador en la estimación del presente medio probatorio, las reglas de la Sana Critica, de acuerdo al artículo 507° del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente el presente medio probatorio por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción sobre el aspecto central a que se contrae la controvertido, no produciendo ningún efecto de relevancia en la comprobación de los hechos controvertidos, motivo por lo que es desechada dicha prueba. Así se Decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio jurisprudencial que “solo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial”. Así lo entendió el legislador al precisarlo en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley...”
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
La figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes; la doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse su comprobación bastaría con demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derecho habiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente la caducidad de la acción prevista en la Ley tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.
En el mismo sentido, sostiene la doctrina que la caducidad es conceptualizada como la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De modo que el titular del derecho, cuya especificada inactividad en ese lapso acarrea la pérdida del goce o de la expectativa de aprovechar de la situación subjetiva activa prevista, tiene un interés (llamémoslo secundario, para discernirlo del interés primario que constituye la razón de ser del término de caducidad) de cumplir oportunamente con el acto o el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. Consecuencia de ello es que el interés público o privado constitutivo de la ratio del término caducidad resulta subordinado a que el portador del “interés secundario” de evitar la caducidad realice el acto o ejerza la acción dentro del término prefijado, de cuya no realización depende la satisfacción del interés primario
Por su parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, Exp. Nº 2350, que: "… El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley (Subrayado de la Sala)...".
De manera que la caducidad de una acción opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción cuyo derecho pretende le sea tutelado.
Ahora bien, a los fines de este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta en el presente juicio, debe primeramente precisar, que el objeto que persigue la acción propuesta, y que da origen a la presente causa, está referido a la Nulidad de un contrato de compra venta, sobre un bien inmueble, del cual manifiesta la demandante, era copropietaria, en virtud de la comunidad económica existente, por la relación concubinaria que la vincula al ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno agrícola de Cien hectáreas, sembrado de pastos Estrella y otros y las bienhechurías que se encuentran en el mismo, ubicado en el sitio denominado “Pintones”, de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y cuyo contrato de venta, sobre el que se pide la nulidad, fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 2002, bajo el Número I; Tomo IV; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el N° 49, Folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2006.
La pretendida nulidad de venta, la basa la demandante CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, antes identificada, en el hecho, según lo argüido por la misma en el contenido de la pretensión, de que ella desconocía y en consecuencia, no había dado su consentimiento ni autorización, en la celebración del contrato de Compra Venta, sobre el que demanda la Nulidad.
Por cuanto, la demandante de autos, esgrime su condición de concubina que la vincula en una relación estable de hecho al ciudadano SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, identificado en actas procesales, es indispensable, que este jurisdicente atraiga lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que a tenor reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este tribunal).
Por su parte establece el artículo 767, del Código Civil lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La condición de concubina, que aduce la demandante tener, el cual determina su interés y cualidad en el planteamiento del juicio, por estar la vincula en una relación estable de hecho con el codemandado SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUEZ, se encuentra acreditada en la presente causa, de acuerdo al medio probatorio documental, promovido y adjuntado anexo al libelo de la demanda, marcada “A”, en copia simple, y que consiste en Acta de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Carmen Emilia Colmenarez Sánchez y Simón Antonio Siverio Henriquez, de fecha 13 de Noviembre de 2014, inserta bajo el Número 134, emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Y Así se Decide.
Teniendo entonces que el aspecto incidental bajo tratamiento de este juzgador, está referido a resolver en relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada, YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.648.369, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, es importante para este juzgador, aprehender lo que sobre estos particulares casos, establece el Código Civil, en su artículo 170, el cual consagra:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto dedisposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.(Negrita y subrayado de este tribunal).
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”. .
En este sentido, las acciones civiles de nulidad que se derivan de un contrato o por actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, y que van dirigidas a atacar su validez, cuya oportunidad en el tiempo y espacio la consagra open legis el artículo 170 del Código Civil, por un periodo de cinco (5) años, los cuales comienzan a correr a partir del perfeccionamiento absoluto del acto jurídico, en el particular caso, por tratarse de un contrato de compra venta de un bien inmueble, desde la inscripción del acto en los registros correspondientes. Ahora bien, se desprende del folio 04 de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana CARMEN EMILIA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana Titular de la cedula de identidad N° V- 10.733.560, interpone acción de nulidad de venta contra los ciudadanos SIMON ANTONIO SIVERIO HENRIQUE, YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ y ELY MOISES RIERA TORREALBA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.508.671, 11.648.369, 10.321.089, respectivamente domiciliados en Nirgua estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Abril de 2018, pretendiendo la nulidad del negocio jurídico que originó la presente acción, el cual se materializó consensual y solemnemente mediante la Protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, bajo el N° 49, Folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del indicado año 2006, y cuyo documento se anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “E”, consistente en copia simple, cursante a los folios que van del 16 al 20 del presente expediente, y siendo esta fecha de Protocolización del indicado negocio jurídico determinante para computar la oportunidad para accionar, quien se crea titular de un derecho debe ejercerlo ante los órganos jurisdiccionales, desde el 24-04-2006 hasta 24.14.2011; y habiéndose intentado dicha acción doce (12) años después, de haberse protocolizado el negocio jurídico, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, conlleva a precisar a este Juzgador, que en la presente causa, operó la caducidad de la acción y como consecuencia de ella la extinción del proceso. Y Así se Decide.
-VIII-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada YRENE JOSEFINA SIVERIO HERNANDEZ, y en consecuencia extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
Exp. N° A-0593.-
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