REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE JULIO DE 2018
208º Y 159º
ASUNTO: UH06-X-2018-000016
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2017-000496
SOLICITANTE: Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, por la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2017-000496, relacionado con la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos MARÍA EUGENIA POLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, la primera venezolana y el segundo extranjero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18035468 y E.- 1945511, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2018-000016.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-III-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Por lo que, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2017-000496, en fecha 21 de Junio de 2018, declaró:
“…En horas de Despachos del día de hoy, veintiuno (21) de junio del 2018, comparece ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogado Meyra Marlene Molres, en su condición de Jueza Suplente del mismo, quien expone: “Me Abstengo de conocer la presente causa, signada con el Nro. UP11-J-2017-000496, relativa a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, asistidos por los abogados Saudi H. Rodríguez Pérez y Yuni Yanira Pinto Arevalo, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 20.529 y 147.642, causa esta en la que se accionó por vía incidental la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por parte de los referidos abogados; y como quiera que en los pasillos de este edificio la abogado intimante, procedió a preguntarme sobre la manera de cómo interponer una acción para cobrar su honorarios profesionales, en virtud que por causa y circunstancias diversas con su cliente no ha podio lograr que se le cancelen, en virtud de ello le indiqué los pasos a seguir y la forma para interponer la acción y le suministré los datos de las sentencias que establecen los procedimientos a seguir; esto sin tener conocimiento que se trataba de las partes intervinientes en el presente asunto, procediendo posteriormente la misma a consignar el escrito de Estimación de Intimación de sus Honorarios profesionales, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, llevado por ante este Tribunal, circunstancias estas que me llevan a no conocer la referida causa por haber dado recomendaciones y orientación a la demandante de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto me siento afectada para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo, al momento de tomar decisión al respecto, hecho este que me lleva a INHIBIRME de conocer la misma, fundamentándome en la causal 3º del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir : “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la presente incidencia. Asimismo. Abrase cuaderno separado…”
En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 21 de junio de 2018, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 3, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2017-000496, y visto que la causal de inhibición invocada, pudiera afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber dado recomendación a la abogado intimante con respecto a la interposición de la acción para cobrar los honorarios profesionales, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En razón a ello, como quiera que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, observa que alegar la juez inhibida parentesco por consanguinidad con el apoderado judicial de una de las partes, tiene una presunción de verdad, es por ello, que declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abg. MEYRA MARLENE MORLES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2017-000496, relativo a la solicitud de separación de Cuerpos seguido por los ciudadanos MARÍA EUGENIA POLINI VILLA y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, la primera venezolana y el segundo extranjero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18035468 y E.- 1945511, con respecto a la causal tercera del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UH06-X-2018-000016
Asunto Principal: UP11-J-2018-000496
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