REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000341
SOLICITANTE: Ciudadana NARMEEN ALASFOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número E-84.590.356, representada por su apoderado judicial abogado LISCANO CUENCA HEIDY GUSMAYREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.061.616, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 182.755.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE

En fecha 03 de mayo de 2018, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana: NARMEEN ALASFOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número E-84.590.356, representada por su apoderado judicial abogado LISCANO CUENCA HEIDY GUSMAYREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.061.616, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 182.755, en su carácter de madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas: 12/05/2015, 26/03/2007 y 21/07/2010, respectivamente.
En fecha: 04 de junio 2018, fue admitida la solicitud, y se dicto despacho saneador a los fines de la consignación de recaudos, banco cumplimiento con dicho requerimiento la solicitante, lo cual se aprecia a los folios del 25 al 42 del expediente, fijándose la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha: 25 de junio del año 2018, se llevó a cabo el acto de juramentación del curador designado en el presente asunto, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano: AYOUB MALEK, quien aceptó el cargo para el cual fue postulado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la presencia de la solicitante asistida de abogado y del curador designado y juramentado, quien procedió a manifestar no tener oposición alguna con relación a la presente solicitud. Se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño: IEDENTIDA OMITIDA, emanada de la Comision de Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 238 del año 2016, y que consta al folio 38 y 39 del expediente y su copia simple que consta a los folios 07 y 08 del expediente; Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la filiación existente entre el referido niño, la solicitante y el causante, ciudadano: KHALED AL HALHA, quien era de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.420.130, asi como la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Unidad Hospitalaria de la Comisión de Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 3951-16 del año 2012, y que consta al folio 40 del expediente y su copia simple que consta al folio 09 del expediente; Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la filiación existente entre la referida niña, la solicitante y el causante, ciudadano: KHALED AL HALHA, quien era de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.420.130, asi como la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Unidad Dirección d Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el Nº 408 del año 2010, y que consta al folio 41 del expediente y su copia simple que consta al folio 11 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la filiación existente entre la referida niña, la solicitante y el causante, ciudadano: KHALED AL HALHA, quien era de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.420.130, asi como la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
CUARTO: Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud,, Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado con el Nº 2.014.52, asiento registral 1, matriculado con el Nº 462.20.4.1.2440, correspondiente al libro de folio real del año 2014, y que consta a los folios del 13 al 17 de este expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, que el referido inmueble le fue dado en venta al causante KHALED AL HALAH, en virtud de lo cual pertenece a la sucesion AL HALAH.
QUINTO: Copia simple del acta de matrimonio debidamente traducida, de la ciudadana: NARMEEN ALASFOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número E-84.590.356, con el ciudadano: KHALED AL HALHA, quien era de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.420.130, emanada de la República Arabe Siria, Ministerio de Justicia, tribunal Confesional de SWAIDEA, folio 19, base 2667, Registró 12, y que consta a los folios del 26 al 27 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad en virtud de lo cual se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la filiación existente entre la solicitante y el causante, ciudadano: KHALED AL HALHA, quien era de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.420.130, lo que le da la cualidad para realizar la presente solicitud.
SEXTA: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, numero SENIAT 1600795, y numero de expediente 178/2016, con Rif de Sucesiones J-40852424-4, de fecha 16 de mayo 2018, y que consta a los folios 33 al 37 del expediente y sus copias simples constan a los folios del 28 al 32 del expediente. Documento publico administrativo éste que sse le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, que el bien objeto de la presente solicitud se encuentra debidamente declarado y que efectivamente pertenece a la sucesion AL HALA, KHALED.
SEPTIMA: copia certificada del acta de defunción del ciudadano: KHALED AL HALHA, quien era de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.420.130, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 303 del año 2016, y que se consigna en este acto; Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la fecha y causas del fallecimiento del referido ciudadano.
OCTAVA: copias de las cedulas de identidad del ciudadano: ANWAR AL HALAH, candidato a comprador del bien inmueble objeto de la presente solicitud, y que consta al folio 42 del expediente. Copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la identificación correcta del comprador.
NOVENA: copias de las Cedulas de identidad de la solicitante, ciudadana: NARMEEN ALASFOUR el curador, ciudadano: MALEK AYOUB y el de cujus KHALED AL HALHA, las cuales constan a los folios 5, 6 y 15, respectivamente del presente asunto. Copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la identificación correcta de los referidos ciudadanos.
DECIMA: La declaración del ciudadano: Malek Ayoub, de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.598.081, de fecha 25 de junio y consta al folio 45 del expediente, declaración esta que se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido ciudadano, acepto el cargo de Curador de los niños de autos, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.

DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Con Lugar la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE BIEN INMUEBLE, a petición de la ciudadana NARMEEN ALASFOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número E-84.590.356, representada por su apoderado judicial abogado LISCANO CUENCA HEIDY GUSMAYREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.061.616, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 182.755, en su carácter de madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas: 12/05/2015, 26/032007 y 21/07/2010, respectivamente; en virtud de lo cual queda AUTORIZADA JUDICIALMENTE PARA VENTA DE BIEN INMUEBLE, la ciudadana NARMEEN ALASFOUR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número E-84.590.356, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios en nombre de sus hijos y en el suyo propio, por ante notarias y Registros Inmobiliarios, o ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para la realización de la venta del Bien inmueble Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, signado con el Nº 2014.52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.2440, correspondiente al libro de folio Real del año 2014, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.
Expídanse por secretaria las copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,


Abg. ANGELA G. MATA.