REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000333
SOLICITANTES: Ciudadanos VANESSA DESIREE DI MARCELLO MARCHENA y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.108.946 y 15.496.014, respectivamente, representada la primera por su apoderado judicial, abogado Jesús Daniel Lucena Agûero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.386, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.797, y el segundo por el abogado Eugenio José Domínguez Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.237.764, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 244.164.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015, interpuesta por los ciudadanos VANESSA DESIREE DI MARCELLO MARCHENA y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.108.946 y 15.496.014, respectivamente, representada la primera por su apoderado judicial, abogado Jesús Daniel Lucena Agûero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.386, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.797, y el segundo por el abogado Eugenio José Domínguez Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.237.764, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 244.164.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 27 de junio del año 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta a los folios 10 y 11 de este expediente. Igualmente manifiestan que procrearon un hijo (01) de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en acta de nacimiento que cursa al folio 13 del expediente; manifestando igualmente que desde el 28 de septiembre del año 2012 la vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo adolescente.
En fecha 01 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 18 y 20 del expediente, emitiendo su opinión la representación fiscal, en fecha: 25/06/18, lo cual se aprecia al folio 22 del expediente., fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los cónyuges solicitantes, procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos: VANESSA DESIREE DI MARCELLO MARCHENA y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.108.946 y 15.496.014, respectivamente, signada con el Nro. 26, de fecha: 27 de Junio del año 2008, emanada del Tribunal del Municipio peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que consta a los folios del 10 al 12 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 27/06/2008, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03 de noviembre del año 2009, signada con el Nº 15277, del año 2009, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, y que consta al folio 13 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que desde el 28 de septiembre del año 2012 la vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en virtud de ello no se precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes,.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por los cónyuges, y siendo que los solicitantes llevan separados desde el año 2012, y su ultimo domicilio conyugal, fue la avenida Padre Torres, de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VANESSA DESIREE DI MARCELLO MARCHENA y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.108.946 y 15.496.014, respectivamente, representada la primera por su apoderado judicial, abogado Jesús Daniel Lucena Agûero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.386, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.797, y el segundo por el abogado Eugenio José Domínguez Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.237.764, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 244.164, contraído el día 27 de junio del año 2008, por ante el Tribunal del Municipio Peña, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 2008, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante dicho Tribunal para el año 2008.
Con relación al hijo procreado en el matrimonio, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, las Instituciones familiares a favor del mismo, se establecen de la siguiente manera: los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas del niño. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos; con relación a las vacaciones Serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo, con el compromiso de mantenerse comunicados telefónicamente. Las vacaciones de diciembre, serán compartidas, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará el 30% del salario mensual del mismo al momento de introducir la demanda, fijado en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS: Bs.41.975,848,33), lo cual arroja la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CICUENTA Y CUAATRO BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 12.592.754,49), mensuales, así como el 30% correspondiente a la cesta alimentación, lo cual arroja la cantidad de (Bs.466.650,oo), lo cual le será depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la madre, signada con el números 0108-0078-1301-00106189. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), incluyendo matricula. QUINTO: En cuanto a la póliza de seguro, el padre mantendrá vigente la misma, y cancelara el 90% de los gastos Médicos, previa presentación de récipes y facturas. Sexto en cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000). SEPTIMO: En cuanto a los gastos extras que genere el niño de autos, por ropa, calzado, proyector escolares, fiestas, regalos de cumpleaños y otro extra que pueda producirse, el padre sufragara el 90% de dichos gastos, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA. G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
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