REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000345
SOLICITANTE: Ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.985.985., e inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.071, actuando en su propio nombre y representación.
CÓNYUGE: Ciudadana ADRIANA ESPERANZA ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.110.309.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 04 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.985.985., e inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.071, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: ADRIANA ESPERANZA ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.110.309.
Manifiesta el solicitante en su escrito que el día 23 de junio del año 2011 contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: ADRIANA ESPERANZA ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.110.309, por ante el Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija (01) de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en acta de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; manifestando igualmente que desde hace mas de tres (03) años se rompió irremediablemente la vida en común, por cuanto feneció el afecto para su persona, por parte de la demandada, dejando de cumplir con los deberes propios de pareja, y en virtud de todo ello desde hace tres años aproximadamente, visto el alejamiento sentimental, el demandante se cambió de domicilio y ahora ese desafecto e incompatibilidad ahora es mutuo se han mantenido separados hasta la presente fecha., y por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo adolescente.
En fecha 06 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la demandada de autos, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 15 al 18 y 21 del expediente, respectivamente, emitiendo su opinión favorable la representación fiscal, en fecha: 25/06/18, lo cual se aprecia al folio 24 del expediente., fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la demandada, procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y ADRIANA ESPERANZA ALVARADO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.985.985 y 16.110.309, respectivamente, signada con el Nro 111, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 6 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 23/06/2011, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDA OMITIDA, signada con el Nº 226, del año 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy y que consta a los folios del 7 y 8, y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, las cuales constan al folio 9 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de las partes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que la cónyuge demandada presentó escrito a través del cual manifestó su voluntad de divorciarse porque ya que no existe el amor, no tiene caso mantener una relación matrimonial.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, asi como lo expuesto por la cónyuge demandada a través de escrito de fecha: 09 de julio 2018, y que consta a los folios 26 y 27 del expediente, y siendo que los solicitantes llevan tres años aproximadamente se separados de hecho, y su ultimo domicilio conyugal, fue la avenida Alberto Ravell, Edificio Residencias Madrid, piso 01, Apartamento 1-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y ADRIANA ESPERANZA ALVARADO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.985.985 y 16.110.309, contraído el día 23 de junio del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111 del año 2011.
Con relación a la hija procreada en el matrimonio, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, las Instituciones familiares a favor de la misma, se establecen de la siguiente manera: los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, ha convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de la niña; en cuanto a semana santa, carnaval y época decembrina serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, previa conversación entre ellos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) MENSUALES, el cual será depositado en la cuenta de corrientes de la progenitora del banco Provincial, signada con el numero 0108-2412-5901-00044206, los primero cinco días de cada mes. CUARTO: Para el mes Septiembre el padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares que se generen para esa fecha, así como las mensualidades del colegio, y para los gastos de la época decembrina serán igualmente compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA. G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
|