REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de JULIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000367
SOLICITANTES: Ciudadanos EVA MARINA DOMIGUEZ ESCALONA y GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.320.138 y 17.319.168, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús R. Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.575.728, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 244.890.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), interpuesta por los ciudadanos EVA MARINA DOMIGUEZ ESCALONA y GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.320.138 y 17.319.168, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús R. Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.575.728, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 244.890.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 08 de septiembre del año 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 32, del año 2008, la cual consta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 09/12/2008, 10/11/2010 y 18/05/2013, respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que debido a que se han venido generando entre ellos inconvenientes, desavenencias y desafecto por la incompatibilidad de caracteres, lo que han hecho imposible la vida en común, solicitan respetuosamente el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 14 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la mismas, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 13, 15 y 17 del expediente, y al folio 20 opinión de la misma.
En fecha 27 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
. Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: EVA MARINA DOMIGUEZ ESCALONA y GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.320.138 y 17.319.168, signada con el Nro. 32, del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Peña Jose Antonio Paez, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 08 de septiembre 2008, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, , nacido en fecha 09 de DICIEMBRE del año 2008, signada con el Nº 170, del año 2009, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Central de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 06 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de NOVIEMBRE del año 2010, signada con el Nº 63, del año 2010, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Ambulatorio Urbano José Francisco Días Rodríguez, del Municipio José Antonio Paez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, y que consta al folio 07 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de MAYO del año 2013, signada con el Nº 38, del año 2013, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Ambulatorio Urbano José Francisco Días Rodríguez, del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, y que consta al folio 08 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que debido a que se han venido generando entre ellos inconvenientes, desavenencias y desafecto por la incompatibilidad de caracteres, lo que han hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; quienes en la audiencia ratificaron la solicitud, ya que la incompatibilidad de caracteres ha hecho imposible la vida en común, del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector cuatro esquinas I, avenida principal, calle 07, entre carreras 07 y 08, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, , es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: EVA MARINA DOMIGUEZ ESCALONA y GILCAR ALBERTO ESCOBAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.320.138 y 17.319.168, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús R. Rojas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.575.728, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 244.890, contraído el día 08 de septiembre 2008, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Paez, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2008.
Con relación a los hijo procreado en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 09/12/2008, 10/11/2010 y 18/05/2013, respectivamente, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas del niño. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos; con relación a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo, con el compromiso de mantenerse comunicados telefónicamente. Las vacaciones de diciembre, serán compartidas, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, los cuales seguirán siendo depositados en la cuenta de ahorro del banco del tesoro que se encuentra aperturaza a nombre de la madre, cuyos datos les han sido aportados personalmente al progenitor; en cuanto a los gasto escolares, el padre aportara la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,000,oo), lo cuales serán cancelados la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), los cuales serán aportados los primeros quince días del referido mes, para los gatos propios de dicha época. En cuanto a los gastos extras que generen los niños de autos, por ropa, calzado, actividades escolares, médicos, medicinas y otro extra que pueda presentarse en la crianza de los hijos, los mismos serán compartidos en un 50% entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
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