REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157

ASUNTO: UP11-J-2018-000300
SOLICITANTE: Ciudadana MARYORSI MARTINEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 19.414.143, asistida por la abogado YINESKA M. FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.157.814, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 155.113.

BENEFICIARIO: El niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de JUNIO de 2009

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC


En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por la ciudadana: MARYORSI MARTINEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 19.414.143, asistida por la abogado YINESKA M. FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.157.814, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 155.113, en su condición de madre del IDENTIDA OMITIDA, nacido en fecha 22 de JUNIO de 2009, quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad del referido niño solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hijo, a la ciudadana: ESCALONA MARY HIGINIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.915.415.
En fecha 07 de mayo 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana ESCALONA MARY HIGINIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.915.415, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar al niño de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 13 de julio 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de JUNIO de 2009, emanada de la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.252-06, del año 2010, y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y la solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud Segundo: la declaración de la ciudadana ESCALONA MARY HIGINIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.915.415, quien en fecha 19 de junio del año en curso, aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, la cual consta al folio 9 del expediente; acta ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Tercero: Copias de las cedulas de identidad de la solicitante y la curadora designada y juramentada, las cuales constan al folio 3 del expediente; copia estas que no fueron impugnadas en su oportunidad en virtud de lo cual se le da valor probatorio, y de las mismas se desprenden la identificación correcta de dichas ciudadana.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por MARYORSI MARTINEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 19.414.143, asistida por la abogado YINESKA M. FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.157.814, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 155.113, en su condición de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de JUNIO de 2009, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del referido niño, a la ciudadana ESCALONA MARY HIGINIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.915.415.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.