REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2018-000391
DEMANDANTE: Abogado GREISY CAROLINA DIAZ SIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.994, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 170.741, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos: VICTOR LISANDRO SALAZAR CAZORLA, EVELIA LISBETH SALAZAR CAZORLA y XIOMARA LISBETH MAYA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.322.219, 10.854.174 y V-15.769.833, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana JUDITH BEATRIZ ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.899.951, domiciliada en el sector Cantarrana, Av. 1, entre Av. La paz y calle 2, casa Nº 20, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SINTESIS DEL CASO
En fecha: 18 de Julio 2018, se le dio entrada por ante este Tribunal la abogado GREISY CAROLINA DIAZ SIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.994, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 170.741, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos: VICTOR LISANDRO SALAZAR CAZORLA, EVELIA LISBETH SALAZAR CAZORLA y XIOMARA LISBETH MAYA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.322.219, 10.854.174 y V-15.769.833, respectivamente, en contra de la ciudadana: JUDITH BEATRIZ ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.836.013, domiciliada en el sector Cantarrana, Av. 1, entre Av. La paz y calle 2, casa Nº 1-20, Municipio San Felipe estado Yaracuy, alegando la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…según contrato de fecha: 15 de agosto de 2012 …, mis representados iniciaron una relación arrendaticia con la ciudadana: JUDITH BEATRIZ ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.899.951, a través de la ciudadana MARIA DE LOURDES CAZORLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.013, quien arrendó un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Cantarrana, Av. 1, entre Av. La paz y calle 2, casa Nº 1-20, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y les pertenece según documento de compra venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy bajo el Nº 46, folios 110 vto. Al 113 del protocolo primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del fecha: 10-12-1986, Nº de Catastro 22-11-01-06-18-10… Pues bien, actualmente, la ciudadana: XIOMARA LISBETH MAYA MONTERO, antes identificada, copropietaria del inmueble identificado y madre de dos niños: una hija de trece años y un niño de 8 meses de nacido … actualmente requiere de una vivienda en el cual pueda darle una mejor calidad de vida a sus menores hijos, esto por carecer de una vivienda propia además de la necesidad de garantizar y salvaguardar el interés superior de sus menores hijos, es decir brindarle un hogar seguro, cómodo, que cuente con los servicios básicos y viendo la imposibilidad de adquirir una vivienda tomando en cuenta la situación actual, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar el desalojo de la ciudadana: JUDITH BEATRIZ ROMERO ACOSTA, antes identificada del inmueble que se encuentra ubicado en el sector Cantarrana, Av. 1, entre Av. La paz y calle 2, casa Nº 1-20, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la restitución del inmueble a sus propietarios con el objeto de que la ciudadana XIOMARA LISBETH MAYA ROMERO, habite el inmueble con sus hijos y se tomen las medidas administrativas correspondientes en la defensa y garantìa de los derechos del niño y de la niña y la prioridad absoluta…”.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el articulo Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. … (resaltado de este tribunal)
Vista la norma parcialmente transcrita y siendo que la parte demandante en su escrito libelar manifestó: “según contrato de fecha: 15 de agosto de 2012…, mis representados iniciaron una relación arrendaticia con la ciudadana: JUDITH BEATRIZ ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.899.951, quien arrendó un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Cantarrana, Av. 1, entre Av. La paz y calle 2, casa Nº 1-20, Municipio San Felipe estado Yaracuy”, y siendo.
Visto así las cosas y siendo que de la revisión minuciosa del contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar, se evidencia que efectivamente fue suscrito un contrato de arrendamiento privado entre la demandada y la ciudadana: Maria de Lourdes Cazorla, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.836.013.
Con relación a este contrato de arrendamiento, establece, el articulo Artículo 1.159, del Código Civil, sobre los efectos de los contratos lo siguiente:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley,
Ahora bien, como quiera que la parte demandante en su escrito libelar, solo se limita únicamente, a solicitar al Tribunal se proceda al desalojo de la demandada antes identificada del bien inmueble objeto del presente asunto, aduciendo, que dicha pretensión es por el hecho que actualmente requiere de una vivienda en el cual pueda darle una mejor calidad de vida a sus menores hijos, esto por carecer de una vivienda propia además de la necesidad de garantizar y salvaguardar el interés superior de sus menores hijos, es decir brindarle un hogar seguro, cómodo, que cuente con los servicios básico, no especificando al Tribunal la situación actual del referido contrato de arrendamiento, y si ha ejercido o no algunas acciones por otro órgano jurisdiccional.
Siendo así las cosas y visto lo expresado, por la demandante, en el escrito libelar y siendo que no ha agotado otras vías previstas en las normativas a que se contraen las leyes adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, que permitan la obtención del mismo fin que se obtendrían con la interposición de la presente solicitud de desalojo, es decir, las acciones posesorias o de Resolución de Contratos, previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que es la vía a la que han debido acceder, en consideración a los derechos que la misma pretende hacer valer.
Aun cuando el presente asunto trata de un juicio de desalojo, y no de amparo constitucional, es menester traer a los autos el criterio reiterado de nuestro más alto tribunal (T.S.J.) el cuál ha considerado:
“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Gloria América Rangel Ramos).
Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
De lo precedentemente trascrito y aplicado al caso de autos, la parte demandante, no demostró haber usado la vía expedita de las acciones posesorias o de Contratos, previstas en las normativas del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pues no aclara al Tribunal el estado en que se encuentra el contrato de arrendamiento, y visto que el fundamento de la demanda da cuenta de una situación que debe ser ventilada a través de otro procedimiento ordinario distinto, como lo es el ejercicio de la Reinvidicacion o Resolución de Contrato, previstos en la norma adjetiva y sustantiva, y siendo que el norte de los Jueces es preservar el debido proceso y garantizar al Justiciable la Tutela Judicial efectiva, que en este caso particular es dar una respuesta oportuna a su solicitud, es por lo que en criterio de la que juzga, la presente demanda de Desalojo de Inmueble, resulta Inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste triunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Abogado GREISY CAROLINA DIAZ SIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.994, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 170.741, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos: VICTOR LISANDRO SALAZAR CAZORLA, EVELIA LISBETH SALAZAR CAZORLA y XIOMARA LISBETH MAYA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.322.219, 10.854.174 y V-15.769.833, respectivamente, en contra de la ciudadana: JUDITH BEATRIZ ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.899.951, domiciliada en el sector Cantarrana, Av. 1, entre Av. La paz y calle 2, casa Nº 20, Municipio San Felipe estado Yaracuy; en virtud que la parte demandante, no agotó la vía ordinaria prevista, es decir la Reivindicación o Resolución de Contrato, previstas en el Ordenamiento Jurídico y así queda establecido.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,
Abgª Angela G. Mata
En la misma fecha y siendo la 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
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