REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000163
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.710.069, asistida por el abogado Luís Jesús Echenique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 13.110.951, e inscrito en el inpreabogado con el Nº. 205.495.
CÓNYUGE: Ciudadana DIANA LORENA LUNA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.710.069, asistida por el abogado Luís Jesús Echenique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 13.110.951, e inscrito en el inpreabogado con el Nº. 205.49, en contra de la ciudadana: DIANA LORENA LUNA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.726.
Manifiestan el solicitante en su escrito que en fecha: 30 de julio de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, del año 2004, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, la cual consta al folio 04 de este expediente, y que fijaron su último domicilio en el Barrio El Carmen, sector Bucarito, casa s/n, guama, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 30 de Julio 2001, tal y como consta en el acta de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que a mediados del mes de junio del 2009 decidieron separarse de hecho, teniendo hasta la fecha aproximadamente ocho (08) años que se produjo dicha separación, y en virtud de ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo.
En fecha 15 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar, tanto a la cónyuge demandada, como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificadas dichas notificaciones por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia 12, 20 y 21 del expediente, fajándose la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, compareció solo el solicitante, ciudadano: José Javier Sánchez, no compareciendo la demandada, aperturandose en consecuencia el lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Criterio Vinculante establecido por el mas alto tribunal en sentencia Nº 446/2014, promoviendo el solicitante las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 18 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, asistido de abogado, así como los testigos promovidos por el mismo, fueron evacuadas las pruebas documentales y testimoniales y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.710.069 y la ciudadana: DIANA LORENA LUNA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.726, signada con el Nro 12, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy la cual consta al folio 04 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 30/07/2004, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 117, del año 2003, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias de las cedulas de identidad, de los cónyuges, que constan al folio 6 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes. DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales del ciudadano: Víctor Manuel Espinoza Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.519.385 y domiciliado en el. Barrio El Carmen Sector Bucarito, calle principal, casa Nº 8, Municipio Sucre, estado Yaracuy, de ocupación u oficio, obrero; este Tribunal observa que el mismo fue conteste en sus declaraciones, no cayó en contradicción y demostró ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio establecido en el articulo 408 del Código de Procedimiento Civil, y con sus declaraciones se demuestra ser ciertos los hechos alegados por el solicitante en su escrito de solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y en este caso particular las declaraciones del testigo, quien demostró ser conteste y conocedor de los hechos, y que con sus declaraciones demostraron ser ciertos los hechos alegados en el escrito de solicitud, y que los solicitantes se encuentran separados desde el año 2009, asi como su ultimo domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.069, y la ciudadana: DIANA LORENA LUNA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.726, contraído el día 30 de julio del año 2004, por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 2004.
Con relación a la hija adolescente procreada en el matrimonio, el solicitante convino en lo siguiente: En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de la hija, tal y como se ha venido cumpliendo, en el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, siendo que la progenitora no se encuentra presente en la audiencia solicito se la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), mensuales, los cuales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), semanales, los cuales le seguirá transfiriendo a la madre. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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