REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001005
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDREA PAOLA VERA RINCON y ENDRIK SAUL DEL MAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.396.708 y 20.467.045, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Angel Martinez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.580.086 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.076.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), interpuesta por los ciudadanos ANDREA PAOLA VERA RINCON y ENDRIK SAUL DEL MAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.396.708 y 20.467.045, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Angel Martinez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.580.086 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.076.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 26 de marzo del año 2013 contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, tal y como se evidencia del certificado de Matrimonio que consta al folio3 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 13 de Mayo del 2014, tal como consta en el acta de nacimiento que cursa a los folios del 04 al 06, del expediente; manifestando igualmente que decidieron de mutuo acuerdo divorciare, ya que consideraron que consideran que no pueden seguir conviviendo juntos, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio, en aplicación del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia vinculante 693, del Tribunal Supero de Justicia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija procreada en el matrimonio.
En fecha 04 de julio de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 13 y 19 del expediente.
Endecha: 02 de julio2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y siendo que no se interpuso reacusación alguna en contra de la Juez, se procedió en fecha 08/07/18, a declararse reanudada la causa.
En fecha 10 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Certificado de matrimonio de los ciudadanos: ANDREA PAOLA VERA RINCON y ENDRIK SAUL DEL MAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.396.708 y 20.467.045, respectivamente, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro 01, acta Nº 26, folio 26, de los libros de Registro Civil d Matrimonios, llevador por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que consta al folio 3 del expediente; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 26/03/2013, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de mayo 2014, signada con el Nº 492, del año 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y que consta al folio 4, 5 y 6 del expediente; documentos éstos que se les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 7 y 8 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de las mimas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, y manifestaron en su escrito de demanda que de mutuo acuerdo decidieron divorciare, ya que consideran que no pueden seguir conviviendo juntos; igualmente manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Luisa Càceres de Arismendi, manzana I, casa N° 3, Municipio Independencia, estado Yaracuy,, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANDREA PAOLA VERA RINCON y ENDRIK SAUL DEL MAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.396.708 y 20.467.045, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.580.086 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 56.076, contraído el día 26 de marzo del año 2013 contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 26 del año 2013.
Con relación a la hija procreada en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, de CUATRO (04) años de edad, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), mensuales, cantidad esta que será transferidas a una cuenta bancaria a la madre, quien aportará el numero de cuenta al progenitor. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), para los gastos de útiles escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), los cuales serán igualmente depositados en la cuenta que indique la progenitora, en los primeros quince días del mes de siembre de cada año; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.