REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de JULIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000387
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSMARY PASTORA DIBUBA TORREZ y JOSE ALEJANDRO VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.385.712 y 14.877.322, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), interpuesta por los ciudadanos ROSMARY PASTORA DIBUBA TORREZ y JOSE ALEJANDRO VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.385.712 y 14.877.322, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 04 de abril del año1997 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 104, del año 1997, la cual consta a los folios del 9 y 10 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 02/05/2004, tal y como consta en el acta de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la vida en común, y permanecen separados de hecho desde el mes de MAYO del año 2016, y que por ello solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 27 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la mismas, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 15 y 17 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ROSMARY PASTORA DIBUBA TORREZ y JOSE ALEJANDRO VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.385.712 y 14.877.322, respectivamente, signada con el Nro 104, del año 1997, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren estado Lara, la cual consta al folio 09 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 04 de abril 1997, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copias mecanografiadas certificadas del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 6968, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara, y que consta a los folios 6 y 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad, tanto de los solicitantes, como del adolescente de autos, y que constan a los folios 4, 5 y 8 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en el juicio se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, ya que consideraban que no podían seguir conviviendo juntos, y que por ello solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; quienes en la audiencia ratificaron la solicitud, ya que se les ha hecho imposible la vida en común, del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 25, Nro.1-25, entre avenida 1 y 2, Barrio El Cementerio, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de ROSMARY PASTORA DIBUBA TORREZ y JOSE ALEJANDRO VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.385.712 y 14.877.322, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, contraído el día 06 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 del año 1997.
Con relación al hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos, podrá retirarlo de la escuela previo acuerdo con la madre, durante el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de los aumentos de sus ingresos. CUARTO: Para el meses de Septiembre para utiles y uniformes escolaresel padre aportará la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000), los cuales entregara a la madre los primeros cinco dias del mes de septiembre; y para los gastos de la época decembrina TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000), los cuales entregara a la madre los primeros quince dias del mes de diciembre. Con relación a los gastos extras, por consultas medicas, medicina, calzado y ropa y cualquier otro extra que se presente será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.