REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000239

SOLICITANTE: Ciudadana IRAIDA KAROLINA CAMACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.168.702, asistida por los abogados: MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA y ANDY MANUEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 19.974.412 y 13.986.445, inscritos en el inpreabogado con los Nros.228.125 y 260.885, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 02 de MARZO de 2011.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 13 de abril de 2018, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la ciudadana IRAIDA KAROLINA CAMACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.168.702, asistida por los abogados: MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA y ANDY MANUEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 19.974.412 y 13.986.445, inscritos en el inpreabogado con los Nros.228.125 y 260.885, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2018 fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio, igualmente se ordenó oficiar al SAIME, a los fines de la remisión de los datos filiatorios del ciudadano: WILLY HENDERSON ACOSTA ALMERON, instándose a la solicitante informe al Tribunal el motivo por el cual interpone la presente solicitud.
Consta al folio 13 del expediente escrito presentado por la solicitante de autos, en fecha: 25/04/2018, a través del cual aporta al tribunal los motivos por los cuales interntó la presente solicitud, dando cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión.
Consta al folio 16 del expediente la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida, y a los folios 19 y 20, oficio emanado del SAIME, al cual se anexan los movimiento migratorios del ciudadano: WILLY HENDERSON ACOSTA ALMERON, y cumplidos como han sido los requisitos solicitados en el auto de admisión se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las mismas y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que el artículo 262 del Código Civil dispone:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”

Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con relación a las pruebas, observa esta sentenciadora que de la copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 02 de MARZO de 2011, Signada con el Nº 1629-07, del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que cursante al folio 5 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la la condición de hija con respecto a los ciudadanos IRAIDA KAROLINA CAMACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.168.702 y WILLY ACOSTA ALMERON, titular de la Cedula de Identidad Nro.19.817.719.
Con relación al Oficio Nº 096/010, de fecha 02 de mayo de 2018, emanado del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, oficina del estado Yaracuy, al cual se anexo el Reporte de Movimientos Migratorios realizados por el ciudadano: Willy Acosta Almeron, titular de la Cedula de Identidad Nro.19.817.719, este tribunal lo valora como documento publico administrativo por haber sido expedido por funcionario Publico, la sana Critica y la libre convicción razonada, de donde se desprende que el referido ciudadano, tiene como ultima fecha de salida el 04/11/2017, a Cúcuta de la Republica de Colombia, y no tiene fecha de regreso, por lo que se concluye que el mismo no se encuentra actualmente en el País.
Y en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas: Raquel Iraida Parra Singer y Karla Josefina Reyes Galíndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.278.062 y 19.455.974, respectivamente, las misma demostraron ser contestes en su respuestas, no cayeron en contradicción y ser conocedora de los hechos, en virtud de lo cual se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 408 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION.
Por cuanto se evidencia de autos que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana IRAIDA KAROLINA CAMACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.168.702, asistida por los abogados: MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA y ANDY MANUEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros. 19.974.412 y 13.986.445, inscritos en el inpreabogado con los Nros.228.125 y 260.885, respectivamente. En consecuencia, la ciudadana IRAIDA KAROLINA CAMACHO PARRA, antes identificada, ejercerá unilateralmente la Patria Potestad de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 02 de MARZO de 2011.
Expídanse copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 P.m.