REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de JULIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000376
SOLICITANTES: Ciudadanos DECSI YACSIBEL PARRA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.752.584 y 11.278.803, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A. C.C)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos DECSI YACSIBEL PARRA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.752.584 y 11.278.803, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 23 de junio del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 43, del año 1995, la cual consta al folio 5 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos , de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, el primero mayor de edad y los dos últimos de 17 y 15 años de edad, respectivamente, tal y como consta en actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde hace mas de ocho (08) años l rmonia y entendimiento sufrío un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual del 18 de julio del año 2010, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios en lugares separados, y ha permanecido en esa situación hasta la presente fecha. y por ello acuden a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185-A. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación 15 y 17 del expediente, y al folio 20, la opinión de la misma.
En fecha 04 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DECSI YACSIBEL PARRA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.752.584 y 11.278.803, respectivamente, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, signada con el Nª 43, del año 1995, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 23/06/1997, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de OCTUBRE del año 1995, signada con el Nº 756, Comisión de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, y que consta al folio 06 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre el referido ciudadano. TERCERO: TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de DICIEMBRE del año 2000, signada con el Nº 3.427, del año 2000, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, y que consta al folio 07 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. . CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 07 de julio del año 2002, signada con el Nº 245, del año 2002, emanada de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, y que consta al folio 08 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTO: Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos procreados en el matrimonio y que constan a los folios 4, 9 y 10 del expediente, copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes, y los hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector La Cruz, casa s/n, final calle 6, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: DECSI YACSIBEL PARRA SANCHEZ y CARLOS ALBERTO AVENDAÑO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.752.584 y 11.278.803, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy, contraído el día 23 de junio del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 43 del año 1995.
Con relación a los dos hijos adolescente, procreados en el matrimonio, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los adolescentes. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos; con relación a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, previo acuerdo, con el compromiso de mantenerse comunicados telefónicamente. Las vacaciones de diciembre, serán compartidas, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, los cuales seguirán siendo entregados directamente a la madre; en cuanto a los gasto escolares, el padre aportara la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000,000,oo), lo cuales serán cancelados la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y su ajuste será automático y proporcional en base a los ingresos del progenitor.. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000), los cuales serán aportados los primeros quince días del referido mes, para los gatos propios de dicha época. En cuanto a los gastos extras que generen los adolescentes de autos, por ropa, calzado, actividades escolares, médicos, medicinas y otro extra que pueda presentarse en la crianza de los hijos, los mismos serán compartidos en un 50% entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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