REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000363
PARTE SOLICITANTE El ciudadano: WUILMER DIONICIO SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.839.488, de este domicilio en su carácter de Padre del adolescenteI DENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 01 de AGOSTO 2005, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE
SINTESIS DEL CASO
En fecha 11 de junio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE, presentada por el ciudadano WUILMER DIONICIO SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.839.488, de este domicilio en su carácter de Padre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 01 de AGOSTO 2005, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, procediéndose a librar el edicto previsto por la ley, el cual fue debidamente publicado en la prensa y consignado en el expediente dicha publicación, tal y como se aprecia al folio 15 del expediente.
En fecha 02 de julio 2018 se dicto auto, a través del cual se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación d pruebas en el presente asunto, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, con la presencia del solicitante y defensor publico Primero, y se dicto el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alego el solicitante que le urge el cambio de nombre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que ciertamente el nombre del niño desde su certificado de nacimiento es Ignacio Antonio, sin embargo, luego de que su esposa salio de alta al dar a luz, cuando llegó a la casa le manifestó que no le agradaba mucho como sonaba el nombre del niño, que prefería que se llamara IDENTIDAD OMITIDA, y al momento de presentar al niño se le indico al funcionario que el mismo se llamaría IDENTIDAD OMITIDA, manifestándome el funcionario que eso ya no era posible, pues el nombre que le debida colocar en el acta de nacimiento, era el que se asentó en el certificado de nacimiento, y que para cambiarlo tenia que acudir a sede judicial; con el transcurrir de los años buscaron acesoria con abogados privados y les indicaban que no iba a proceder, ya que no se enmarcaba el caso dentro de las causales que establecía la Ley especial que rige la materia para el cambio de nombre, por lo que no se procedió legalmente, pero que en la practica desde el día siguiente al nacimiento del niño lo han llamado IDENTIDAD OMITIDA identificándose el niño con ese nombre en todas las actividades de su vida, aun cuando sabe que no es el que le corresponde en su partida de nacimiento.
Sigue exponiendo el solicitante, que el problema se presenta porque al niño le corresponde saca su Cedula de Identidad, y se le explico que en la Cedula iba a parecer con el nombre que tiene en su acta de nacimiento, es decir IDENTIDAD OMITIDA, situación ésta que ha traumatizado al niño, al punto de llorar y no querer que se le tramite el documento de identidad, y que en virtud de todo ello solicita el cambio de nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar le sea colocado IDENTIDAD OMITIDA De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se cambie el nombre del adolescente de autos.
Ahora bien quien juzga trae a los autos lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Publico, el cual establece:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una vez, ante el registrador o la registradora civil, cuando éste sea infame, la cometa al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su generó, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…” en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece:
“El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
Observa quien sentencia que en fecha: 17 de julio 2018, día fijado para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, se hizo presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y expuso:
“…ciudadana juez yo siempre me he llamado IDENTIDAD OMITIDA, y mis papas me dijeron que cuando saque la cedula me iban a colocar era IDENTIDAD OMITIDA, y a mi no me gusta eso porque siempre toda mi familia y amigos y en el colegio me han llamo es IDENTIDAD OMITIDA, por eso no me he querido Sacar la cedula, para que no me coloquen ese nombre de IDENTIDAD OMITIDA, pues ese no es mi nombre sino IDENTIDAD OMITIDA y en la partida de nacimiento no me quisieron cambiar ese nombre cuando me presentaron y por eso quiero que me cambien ese nombre y me dejen mi nombre como es y como me conocen todos como IDENTIDAD OMITIDA …”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete el CAMBIO DE NOMBRE del adolescente de autos, en el Acta de nacimiento, signada 789, del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en:
PRIMERO Copia certificada de la constancia de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 01 de AGOSTO 2005, expedida por ante El Ministerio de Salud y desarrollo Social, de la Dirección de Registro Civil, de la alcaldía del Municipio San Felipe, signada con el Nº 21582548, de fecha 01 de AGOSTO del año 2005, cursante al folios 5 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, la necesidad y pertinencia de la prueba es que a través de ella se demuestra el nombre que le colocaron al adolescente de autos, en la referida constancia de nacimiento, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto.
SEGUNDA: Copia mecanografiada certificada del acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 01 de AGOSTO 2005, expedida por ante el registro Civil del Municipio san Felipe, de este estado, signada con el Nº 789, del año 2009, de los libros de Registro Civil d Nacimientos, llevados por ante dicho organismo, cursante al folio 6 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, la necesidad y pertinencia de la prueba es que a través de ella se demuestra el nombre que le colocaron al adolescente de autos, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto.
TERCERO: copia de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: Wuilmer Dionicio Suarez Cordero, cursante al folio 4 del presente asunto, copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y con la misma se demuestra el nombre correcto del solicitante, que adminiculada con el acta de nacimiento del adolescente de autos se desprende la filiación existente el los mismo, por lo tanto su cualidad para intentar el presente asunto.
Por todas las razones de hecho y de derecho, asi como con las resultas de lãs pruebas valoradas anteriormente, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Cambio de Nombre, debe prosperar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de CAMBIO DE NOMBRE, intentada por el ciudadano: WUILMER DIONICIO SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-16.839.488, de este domicilio en su carácter de Padre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 01 de AGOSTO 2005, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad prevista por la Ley, para alegar sus derechos, en consecuencia, se ordena el cambio del nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por el de “IDENTIDAD OMITIDA”, por lo que deberá ser este ultimo el que lleve en todos sus documentos, en tal sentido deberá cambiarse el nombre del adolescente en su acta de nacimiento signada con el Nro 789, del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, todo con estricto apego y aplicación directa del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Registrador Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 146 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que se cumplan con lo ordenado en la presente sentencia.
Devuélvanse los originales presentados y expídanse las copias certificadas necesarias a la parte interesada. Líbrese oficios. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2018. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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