REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de julio de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000317

SOLICITANTE: Ciudadana DAILING COROMOTO CABRERA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.278.165, asistida por la a abogado: YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.017.987, e inscrito en el inpreabogado No. 236.111.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.


En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana: DAILING COROMOTO CABRERA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.278.165, asistida por la a abogado: YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.017.987, e inscrito en el inpreabogado No. 236.111, quien solicita se declare, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del a favor de la solicitante, ciudadana: DAILING COROMOTO CABRERA MUÑOZ, y los ciudadanos, BARRIOS CABRERA JESUS MANUEL, BARRIOS CABRERA DAISY MARIOLGA1, BARRIOS CABRERA ABRAHAMNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y adolescente la ultima y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.278.165, 24.941.036, 27.166.029 y 31.174.515, respectivamente, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques frisadas y mezclilladas, piso de cemento, y techo de acerolit con dos puertas de hierro y sus respectivos protectores, con dos ventanas de romanillas con sus protectores, cercada con bloques de cementos y distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones con sus puertas de madera, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños revestidos de cerámicas, un (01) corredor con techo de zinc, un (01) garaje y un pasillo con entrada independiente; con todos sus servicios básicos, de aguas blancas, luz y aguas negras; las mismas han sido fomentadas en un lote de terreno municipal que mide trescientos cincos metros con noventa y seis centímetros cuadrados (305,96mtrs2), y un área de construcción tipo casa de ciento trece metros con setenta centímetros cuadrados (113,70.mtrs2), ubicado en la urbanización Menca de Leonis, calle principal, casa No 1, sector La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; casa y solar que es o fue de Isaida Loyo, con 26, 15 metros; ESTE; calle principal que es su frente con 11,70 metros; casa que eso fue de la familia Urbina Uzcategui, SUR; Solar y casa que es o fue de Soraida Yovera, con 26, 15b metros, y OESTE: Terrenos de la OCV ORQUIDEA, con 11,70 metros.
En fecha 23 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se instó a la solicitante aclarar al Tribunal los linderos realies del binen objeto de esta solicitud.
En fecha: 30/05/2018 la solicitante presenta escrito aportando al tribunal la información requerida, y en fecha: 31/05 del año en curso se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuacion de pruebas.
En fecha: 11/06/18, se llevó a cabo la testimonial de los testigos promovidos en el presente asunto, lo cual se aprecia a los folios 26 y 27 del expediente.
En la oportunidad para la realización e la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevó a cabo con la comparecencia de la solicitante, asistida de abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los documentales, cuya valoración se procede a realizarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Informe Catastral y verificación de Inmueble, objeto de la presente solicitud, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 07 de mayo del año 2018, cursante al folio 6 de este expediente; documento administrativo este que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que los linderos, medidas y ubicación del referido inmueble son los mismos del bien inmueble objeto del presente asunto.
SEGUNDO: Constancias de Residencias de los ciudadanos: DAILING COROMOTO CABRERA MUÑOZ, JESUS MANUEL BARRIOS CABRERA y DAISY MARIOLGA BARRIOS CABRERA y ABRAHAMNY CAROLINA BARRIOS CABRERA, emanadas del Consejo Comunal La Mosca, El Casabe, de fecha 15 de mayo 2018, y consta a los folios 07, 08, 09 y 10 del expediente; documento administrativo este que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que los referidos ciudadanos se encuentran residenciados en el bien inmueble objeto del presente asunto.
TERCERO: Copia simple del documento de alquiler con opción a compra emitido por la alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero del 2004 , y consta a los folios del 11 al 15 del expediente, y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y se desprende del mismo que se trata del terreno donde se encuentra construido el inmueble del presente asunto.
CUARTO: Copias mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26/03/2005, EMANADA DEL Registro Civil del Municipio san Felipe, signada con el Nª 763, del año 2005, cursante al folio 16 del expediente; documento este que se valora conforme lo previsto en los articulos 1357 y 1359, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, la sana critica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende su minoridad del adolescente, lo que le da el fuero a trayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
QUINTO: Copias de las cedulas de identidad de las testigos FABIANA SAYDIBETH ZERPA LOYO y YSAIDA COROMOTO LOYO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.177.753 y 7.914.419, las cuales constan a los folios 28 y 29 del expediente. Seguidamente
TESTIMONIALES: de los testigos ciudadanos FABIANA SAYDIBETH ZERPA LOYO y YSAIDA COROMOTO LOYO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 20.177.753 y 7.914.419, respectivamente, cursantes a los folios 26 y 27 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente solicitud y en consecuencia DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: DAILING COROMOTO CABRERA MUÑOZ, BARRIOS CABRERA JESUS MANUEL, BARRIOS CABRERA DAISY MARIOLGA, BARRIOS CABRERA ABRAHAMNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y adolescente la ultima y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.278.165, 24.941.036, 27.166.029 y 31.174.515, respectivamente, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques frisadas y mezclilladas, piso de cemento, y techo de acerolit con dos puertas de hierro y sus respectivos protectores, con dos ventanas de romanillas con sus protectores, cercada con bloques de cementos y distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones con sus puertas de madera, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños revestidos de cerámicas, un (01) corredor con techo de zinc, un (01) garaje y un pasillo con entrada independiente; con todos sus servicios básicos, de aguas blancas, luz y aguas negras; las mismas han sido fomentadas en un lote de terreno municipal que mide trescientos cincos metros con noventa y seis centímetros cuadrados (305,96mtrs2), y un área de construcción tipo casa de ciento trece metros con setenta centímetros cuadrados (113,70.mtrs2), ubicado en la urbanización Menca de Leonis, calle principal, casa Nª 1, sector La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; casa y solar que es o fue de Isaida Loyo, con 26, 15 metros; ESTE; calle principal que es su frente con 11,70 metros; asa que eso fue de la familia Urbina Uzcategui, SUR; Solar y casa que es o fue de Soraida Yovera, con 26, 15b metros, y OESTE: Terrenos de la OCV ORQUIDEA, con 11,70 metros. El costo total aproximado de la inversión de las referidas bienhechurías es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25.p.m.