REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000762
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.400, residenciado en EL Sector Tacarte, calle principal Las Flores, entre calle 02 y 03, casa S/n, a una cuadra del Modulo Policial, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA nacidos el 13 de octubre de 2007 y 12 de julio de 2011, de 10 y 7 años de edad, representados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.641, residenciada en el sector Santa Elena, calle 2, entre Canaima y Avenida Cascabel, casa S/N, a media cuadra del hotel Marimon, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, antes identificado, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA representados por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, igualmente identificada.
Alegó la parte actora ante este despacho, que solicita ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos, a quienes tiene bajo sus cuidados y responsabilidad desde hace varios meses ya que la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, se había ido del país y se los había dejado bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, en estado de abandono para irse con su nueva pareja, y como la abuela no tiene las condiciones para tenerlos, se los entregó a el, por lo que se traslado al Consejo de Protección a plantear el caso, siendo que la ciudadana nunca compareció a las citas, asimismo la mencionada progenitora no le presta los cuidados necesarios, los maltrata y no los lleva a clases, y desde ese entonces es él quien le ha brindado todas las atenciones requeridas, se preocupa por el bienestar de los mencionados niños, además ha velado por la integridad personal de los mismos, dándoles el cariño el amor y la comprensión, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por ley, garantizando todos sus derechos a un nivel de vida adecuado, escolaridad y recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para alcanzar su desarrollo integral pleno.
En la oportunidad fijada para promover la conciliación como medida alternativa de solución el conflicto, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, procedió a citar a la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, siendo que la misma no compareció en la oportunidades establecidas para citarla, por su parte el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, manifestó que ratifica su pedimento, ya que tiene dos (2) meses con los niños y desde ese tiempo ha estado pendiente de ellos, ya que la madre no estuvo pendiente, de igual manera compareció por ante el Consejo de Protección a señalar lo ocurrido con sus hijos y la misma no asistió, por lo que está dispuesto a ejercer la custodia total de sus hijos, vista la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que sea el en cargado de establecer la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien de los hechos narrados, se evidencia que los niños en referencia se encuentran bajo los cuidados de su padre, que les garantiza todos sus derechos, en tal sentido, la representación Fiscal solicita respetuosamente, a ese órgano jurisdiccional otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, a su padre, una vez que se practique el informe técnico integral que en este caso es determinante.
Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin que realizaran informe integral en la presente causa, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 20 de diciembre de 2017 a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 05 de marzo de 2018, a las 2:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, solo lo hizo la Fiscal del Ministerio Público de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 57 al 64 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, y a los niños de autos, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios 76 y 77, 82 y 83, oficio nro. 109/010 y 106/010, 15 de mayo 2018, y 30 de mayo de 2018, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), sobre los movimientos migratorios de la demandada.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de los niños de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad a los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima de este estado, abogada EUNICE CEDEÑO, quien representa a los niños de autos, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se hizo constar que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada en el despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPERSENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 13 de octubre de 2007 y 12 de julio de 2011, respectivamente, signada con los nros. 4477 y 324 de los años 2007 y 2014, expedidas por el Registro Civil del municipio independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 y 8, con sus respectivos vueltos del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños de autos y los ciudadanos LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ y RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, además de evidenciar la edad de los niños antes mencionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia aval, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Movimientos Sociales Consejo Comunal “Tacarte Unidos”. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, la cual sirve para demostrar que los niños se encuentran con su padre desde el mes de junio del año 2017 y viven en la calle Principal Las Flores, Tacarte, segunda Avenida, municipio Cocorote del estado Yaracuy . TERCERO: Copia fotostática del expediente Nro. 771, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios del 10 al 30 del expediente documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el padre denunció ante dicha institución la irresponsabilidad de la madre para con sus hijos, ya que los dejaba solos. CUARTO: oficio Nro. 109/010 de fecha 30 de mayo de 2018, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios 76 y 77 del expediente, mediante el cual informan que la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.641, no registra movimientos migratorios, cuya utilidad y pertenencia de la prueba es demostrar que se desconoce el paradero de la madre de los niños de autos, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio N° EMD-063/18, de fecha 17 de abril de 2018, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ y a los niños de autos, que cursa a los folios 56 al 64 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-legal, en el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, que le imposibiliten seguir teniendo la responsabilidad y cuidados de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA como lo ha venido haciendo desde hace aproximadamente un año, garantizándoles desde entonces su bienestar físico y psicológico así como satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas.
De la misma forma se evidencia que el ciudadano LUIS MONTOLLA cuenta con un grupo familiar cohesionado dispuesto a ayudarlo en la crianza y cuidados de sus hijos.
En cuanto a la progenitora de los niños en estudio, la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, se realizo visita domiciliaria a la dirección proporcionada en el oficio Nro. 377, en fecha 22/03/2018, conociéndose que en la misma reside la ciudadana GLADIS ELENA DE GUECARA, madre de la ciudadana RONA GUEVARA, la cual manifestó que su hija no se encuentra viviendo allí y que no ha mantenido contacto con ella desde hace mas de 6 meses, alegando que presuntamente la misma no se encuentra en el país.
Finalmente, se recomienda asistencia y apoyo psicológico para los niños IDENTIDAD OMITIDA ya que dentro de sus evaluaciones existen indicadores psicológicos que evidencian conflictos existentes en su núcleo familiar con su figura materna; con la finalidad de aportarle seguridad y tranquilidad, para que de esa manera pudiese enfocar la confianza en su progenitor y propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable. “
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora ante este despacho, que solicita ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos, a quienes tiene bajo sus cuidados y responsabilidad desde hace varios meses ya que la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, se había ido del país y se los había dejado bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, en estado de abandono para irse con su nueva pareja, y como la abuela no tiene las condiciones para tenerlos, se los entregó a el, por lo que se traslado al Consejo de Protección a plantear el caso, siendo que la ciudadana nunca compareció a las citas, asimismo la mencionada progenitora no le presta los cuidados necesarios, los maltrata y no los lleva a clases, y desde ese entonces es él quien le ha brindado todas las atenciones requeridas, se preocupa por el bienestar de los mencionados niños, además ha velado por la integridad personal de los mismos, dándoles el cariño el amor y la comprensión, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por ley, garantizando todos sus derechos a un nivel de vida adecuado, escolaridad y recreación, entre otras cosas que son de suma importancia para alcanzar su desarrollo integral pleno.
En la oportunidad fijada para promover la conciliación como medida alternativa de solución el conflicto, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, procedió a citar a la ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, siendo que la misma no compareció en la oportunidades establecidas para citarla, por su parte el ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, manifestó que ratifica su pedimento, ya que tiene dos (2) meses con los niños y desde ese tiempo ha estado pendiente de ellos, ya que la madre no estuvo pendiente, de igual manera compareció por ante el Consejo de Protección a señalar lo ocurrido con sus hijos y la misma no asistió, por lo que está dispuesto a ejercer la custodia total de sus hijos, vista la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que sea el en cargado de establecer la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien de los hechos narrados, se evidencia que los niños en referencia se encuentran bajo los cuidados de su padre, que les garantiza todos sus derechos, en tal sentido, la representación Fiscal solicita respetuosamente, a ese órgano jurisdiccional otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, a su padre, una vez que se practique el informe técnico integral que en este caso es determinante. Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Determinado que la parte demandada, madre de los niños de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por lo que no fue posible acuerdo alguno, asimismo, la parte demandada no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que los niños de autos, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente sus opiniónes. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los niños, siendo que en el presente caso se oyeron las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de juicio. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR de los niños, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso los niños, se encuentra bajo los cuidados de su padre desde el mes de junio del año 2017, y es él quien viene ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlo con correctivos adecuados, para que sus hijos alcancen su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños son hijos de los ciudadanos LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ y RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a sus hijos, para brindarles el amor, cariño y protección que merecen, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que requieren y los abandono. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cumplir a cabalidad su rol paterno; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, no se pudo realizar informe técnico integral, por cuanto se desconoce información o datos de ubicación y contacto de la referida ciudadana, desconociéndose por tanto sus condiciones Bio-psico-social-legal.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de sus hijos, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial que los niños permaneciesen conviviendo con el padre en su lugar de residencia, pero que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con los niños e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requieren y ameritan sus hijos, esto a los fines de recuperar el vinculo afectivo materno-filial entre madre e hijos, con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas a futuro.
En aras de preservar el interés superior de los niños involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de los niños junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por Ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.400, residenciado en EL Sector Tacarte, calle principal Las Flores, entre calle 02 y 03, casa S/n, a una cuadra del Modulo Policial, municipio Cocorote del estado Yaracuy; a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y siete (07) años de edad, representados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado; contra la Ciudadana RONA RAELETH GUEVARA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.443.641, residenciada en el sector Santa Elena, calle 2, entre Canaima y Avenida Cascabel, casa S/N, a media cuadra del hotel Marimon, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA la ejercerá su padre, ciudadano LUIS EDUARDO MONTOLLA GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la progenitora podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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