REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000989
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de noviembre del año 2000, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.679.050, residenciada en la avenida Libertador, entre calles 6 y 7, sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ONDINA COZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.261, domiciliada en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Sumaga, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ISABEL DIAZ DE AMAYA y SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.070, 14.633 y 34.815 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION), por demanda incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, representada judicialmente por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA ONDINA COZZI, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que su progenitor, ciudadano OSCAR BETTIOL COZZI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.016, quien falleció en fecha 12 de noviembre de 2014, poseía en vida un apartamento y un porcentaje de un local comercial, al cual no ha tenido ningún tipo de acceso, solo tiene conocimiento que ambos están alquilados, y que le corresponde una cuota parte para coadyuvar en su manutención. De igual modo, señala que vive con su progenitora y un hermano, que ambos no tienen empleo, y ella en oportunidades ha tenido que vender hasta tortas, sin embargo le es insuficiente para cubrir los gastos que genera la carrera universitaria que cursa, a saber, FONOAUDIOLOGIA, UPTY Arístides Bastidas, en el estado Yaracuy, antiguo IUTY.
Es por ello, que compareció por ante esta instancia a demandar la fijación de la Obligación de Manutención Subsidiaria, y que su abuela paterna, ciudadana MARIA ONDINA COZZI, cumpla con una cuota mensual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en una cuenta corriente del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE GARRANCHAN CASTILLO, signada con el N° 0137-005911-0001328811. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que su abuela cubra el cincuenta por ciento (50%), y en igual proporción, los relativos a inscripción universitaria, útiles universitarios, cualquier otro gasto que se genere por dichos estudios.
Con respecto a los gastos decembrinos, pide que su abuela otorgue la vestimenta, calzado, ropa interior y medias, correspondiente al día 24 de diciembre de cada año, asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 466-b se sirviera retener la cantidad que sirva establecer el Tribunal, relacionado con salarios, pensiones, remuneración, rentas, intereses o dividendos a la parte demanda. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la demandada de autos, a objeto que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 1 de febrero de 2018 a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 1 de febrero de 2018, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES, y la parte demandada, ciudadana MARIA ONDINA COZZI, asistida por la abogada ALEJANDRINA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.070. Se hizo constar, que no hubo acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 5 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 28 de febrero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se recibió en fecha 26 de febrero de 2018, diligencia presentada por la ciudadana MARIA ONDINA COZZI, asistida por la abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.070, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta, a la referida abogada, así como a las abogadas ISABEL DIAZ DE AMAYA y SATURNINA MERECDES ALCANTARA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.633 y 34.815 respectivamente, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2018, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando se sirviera informar si la ciudadana MARIA ONDINA COZZI, gozaba de pensión de vejez o de algún otro tipo de pensión por ante este instituto.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas presentadas, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 12 de junio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo del conocimiento de las partes que la adolescente de autos emitiría su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 12-06-2018, se reprogramo la realización de la audiencia de juicio a solicitud de la parte actora para el día 09-07-2018.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ, Defensor Público Tercero de este estado, así como, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada, ciudadana MARIA ONDINA COZZI, ni por sí ni por medio de sus apoderadas judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al Defensor Público, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente fueron materializadas las pruebas presentadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le dio el derecho de palabra a la parte demandante, y al Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado, y se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos en la audiencia.
Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 17, del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe Parroquia San Javier del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, de la que se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano OSCAR BETTIOL COZZI, distinguida con el Nº 1150-05, folio Nº 150, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 04 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 12 de noviembre de 2014, y es el padre de la adolescente de autos y del ciudadano oscar Alejandro Bettiol Garranchan.
TERCERO: Copias Certificadas y simples de los registros inmobiliarios, de documentos de compra-venta de apartamentos distinguidos con los Nros y letras 2-B y 3-B en el segundo Piso del Edificio Castor, asimismo, un local comercial y su correspondiente Mezzanina, el cual está construido en la Planta Baja del Edificio Castor, ubicados en la intersección de la avenida 13 (Hoy día José Joaquín Veroes), con la calle 16 San Felipe, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursan a los folios 29 al 48 del expediente; documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se demuestra la propiedad de los ciudadanos RUBEN BETTIOL COZZI y OSCAR BETTIOL COZZI, con respecto a cada uno de los apartamentos, y de los ciudadanos RUBEN BETTIOL COZZI, OSCAR BETTIOL COZZI y LUIGI BETTIOL COZZI con respecto al local comercial.
CUARTO: Contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA ONDINA COZZI DE BETTIOL, como arrendadora y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA DE HERNÁNDEZ como arrendataria, sobre un apartamento distinguido con el Nº 3-b del segundo piso edificio Castor ubicado en la intercepción de la avenida 13 hoy avenida José Joaquín Veroes con calle 16 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, apartamento que le pertenece al padre de la adolescente actora, que rielan a los folios 51 y52 del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el apartamento propiedad del padre de la demandante genera un canon de arrendamiento que es recibido por la demandada.
QUINTO: Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ONDINA COZZI DE BETTIOL, autorizada por los ciudadanos LUIGGI, RUBEN Y OSCAR BETTIOL COZZI, como arrendadora y como arrendatario el ciudadano JEAN CARLOS MORERA BETRI, sobre un LOCAL COMERCIAL Y SU MEZZANINE, el cual esta construido en la planta baja del edificio Castor ubicado en la intercepción de la avenida 13 hoy avenida José Joaquín Veroes con calle 16 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, local comercial que le pertenece en un porcentaje al padre de la adolescente actora, que rielan a los folios 53 y 54 del expediente. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que del referido local le corresponde un porcentaje como propietario al padre de la demandante el cual genera un canon de arrendamiento que es recibido por la demandada.
SEXTO: Copia certificada del registro inmobiliario del documento de compra-venta de un terreno y casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Obispo Alvarado Calle Padre Pineda del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursan a los folios 70 al 77 del expediente; documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante los cuales se demuestra que la parte demandad es propietario de dicho inmueble, lo cual constituye un bien dentro de su patrimonio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que su progenitor, ciudadano OSCAR BETTIOL COZZI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.016, quien falleció en fecha 12 de noviembre de 2014, poseía en vida un apartamento y un porcentaje de un local comercial, al cual no ha tenido ningún tipo de acceso, solo tiene conocimiento que ambos están alquilados, y que le corresponde una cuota parte para coadyuvar en su manutención. De igual modo, señala que vive con su progenitora y un hermano, que ambos no tienen empleo, y ella en oportunidades ha tenido que vender hasta tortas, sin embargo le es insuficiente para cubrir los gastos que genera la carrera universitaria que cursa, a saber, FONOAUDIOLOGIA, UPTY Arístides Bastidas, en el estado Yaracuy, antiguo IUTY.
Es por ello, que compareció por ante esta instancia a demandar la fijación de la Obligación de Manutención Subsidiaria, y que su abuela paterna, ciudadana MARIA ONDINA COZZI, cumpla con una cuota mensual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en una cuenta corriente del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE GARRANCHAN CASTILLO, signada con el N° 0137-005911-0001328811. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que su abuela cubra el cincuenta por ciento (50%), y en igual proporción, los relativos a inscripción universitaria, útiles universitarios, cualquier otro gasto que se genere por dichos estudios.
Con respecto a los gastos decembrinos, pide que su abuela otorgue la vestimenta, calzado, ropa interior y medias, correspondiente al día 24 de diciembre de cada año, asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 466-b se sirviera retener la cantidad que sirva establecer el Tribunal, relacionado con salarios, pensiones, remuneración, rentas, intereses o dividendos a la parte demanda. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la adolescente MARIANGELY CECILIA BETTIOL COZZI, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención ya que cursa estudios, y recibe clases en un horario que le impide la realización de trabajos remunerados, y siendo descendiente directa del de cujus, hijo de la demandada de autos, quien es su abuela paterna, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente en los supuestos consagrados en el artículo 368 de la LOPNNA.
El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”
Ahora bien, se observa que la obligación de manutención subsidiaria prospera cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen los medios económicos o de alguna forma están impedidos, casos en los cuales la obligación recae sobre los hermanos mayores del beneficiario, los ascendientes en orden de cercanía y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
Corresponde entonces verificar si el presente caso encuadra en algunos de los supuestos que establece el artículo supra trascrito, para la cual es preciso realizar ciertas apreciaciones.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la ciudadana MARIA ONDINA COZZI y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien por ser el progenitor del mismo en principio quien tiene la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascrito en concordancia con lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA (2007) cuando reza:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En tal sentido, quedó probado en actas que el obligado en manutención y padre de la adolescente de autos, falleció en fecha 12-11-2014, razón por lo cual quedó demostrado que en el presente caso se está incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 368 de la LOPNNA, específicamente el que el padre de la adolescente de autos ha fallecido, aunado a ello la accionada no negó su filiación con la adolescente de autos, y quedó demostrado, con el acta de defunción el vínculo filial que une a la beneficiaria con la obligada subsidiaria, por todo lo anteriormente expresado hace procedente la obligación de manutención subsidiaria demandada a la ciudadana MARIA ONDINA COZZI, en su condición de abuela paterna, para que cumplan con la obligación de manutención, debido al fallecimiento del obligado principal y padre de la adolescente de autos y en virtud que el hermano mayor de la demandante no está trabajando y tiene un hijo pequeño a quien mantener, por lo que no tiene la capacidad económica para ayudar a su hermana.
Visto que se dio cumplimiento a los requisitos que indica la precitada norma, para fijar una obligación de manutención de manera subsidiaria, al existir constancia en autos de que el progenitor del adolescente falleció, de igual modo, quedó demostrado que la demandada es abuela de la adolescente de autos y determinado que la demandada, ciudadana MARIA ONDINA COZZI, quien es la abuela paterna de la demandante, fue debidamente notificada de la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada en su contra, compareciendo dicha ciudadana a la fase de Mediación, sin llegar a acuerdo algún, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… DEL RECHAZO A LA DEMANDA:
Ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo la acción propuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, además de no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ya se expuso anteriormente. Y este rechazo lo hago en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar por cuanto no se desprende de la demanda incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que esta hubiese reclamado su mantención a su madre por algún medio de los estipulados en la ley, ya que es su madre la llamada por la ley a cumplir con el régimen de manutención, es decir, la obligada primaria. Tampoco se desprende de los autos que junto con el libelo hubiese acompañado prueba de que su madre se encuentre incapacitada o no posee medios para cubrir sus necesidades.
SEGUNDO: En segundo lugar, rechazo la pretensión dirigida en mi contra, por cuanto la adolescente tiene otros parientes de grado preferente en condiciones de atender a la dicha de obligación de manutención como lo son su madre y su abuela materna. En efecto del mismo escrito del libelo de la demanda la demandante confiesa que su madre trabaja en su casa, vende helados y que su abuela materna tiene una pensión. A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS. Por el contrario mis ingresos no alcanzan siquiera al monto de una pensión de vejez que no tengo.
TERCERO: En razón de que la obligación de manutención se determina en atención a la capacidad económica del obligado y a las necesidades del beneficiario. Según FRANCISCO LOPEZ HERRERA (2006: p 167): “La capacidad económica del obligado a alimentar,, es un concepto relativo y una cuestión de hecho que debe analizarse caso por caso. Tiene que ser debidamente comprobada y su apreciación corresponde exclusivamente al juez de instancia”. A pesar de que la parte actora no suministró medio alguno para comprobar que mi representada tiene capacidad económica para cumplir en forma subsidiaria con la manutención de la adolescente demandante, manifiesto al Tribunal que no tengo posibilidad alguna de ayudar a mi nieta, ya que no cuento con la capacidad económica para ello. En efecto, soy una mujer de 73 años de edad que solo es propietaria de un bien inmueble que me sirve de vivienda ubicado en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy y eso porque me lo dejó mi esposo al morir, lo cual lejos de procurarme ingresos me acarrea gastos, como son el pago de los servicios de electricidad, agua, gas, teléfono, internet, televisión por cable, mantenimiento general de la casa, jardinería. Dicho inmueble pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 27 de noviembre del año 2.008, bajo el Nro. 47, folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2.008. Mis ingresos económicos están determinados por los alquileres devengados como consecuencia del usufructo constituido a mi favor por mis hijos RUBEN y OSCAR (fallecido) sobre un Local Comercial y dos (2) apartamentos propiedad de cada uno de ellos a saber: 1) Un inmueble constituido por un apartamento que está distinguido co el Nro. Y la letra 2-B en el segundo piso del Edificio Castor , ubicado en la intersección de la avenida 13 (hoy en día José Joaquín Veroes, con la calle 16 (San Felipe), en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente constan suficientemente en el documento de propiedad de mi hijo RUBEN BETTIOL COZZI protocolizado en la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 27 de noviembre del año 2.008, bajo el Nro. 47, folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2.008. 2) Un inmueble constituido por un apartamento que está distinguido con el Nro. Y lera 3-B en el Segundo Piso del Edificio Castor, ubicado en la intersección de la Avenida (hoy día José Joaquín Veroes, con la calle 16 (San Felipe) en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad de mi hijo OSCAR BETTIOL COZZI (difunto) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 27 de noviembre del año 2.008, bajo el Nro. 26, Folios 165 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2.008 y 3) Un inmueble constituido por un Local Comercial y su correspondiente Mezzanina, ubicado en la Planta Baja del Edificio Castor, en la intersección d la Avenida 13 (hoy día José Joaquín Veroes, con la calle 16 (San Felipe), en jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad de mis hijos RUBEN, LUIGGI y OSCAR BETTIOL COZZI protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 27 de noviembre del año 2.008, bajo el Nro. 27, Folios del 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2.008; de estos documentos se desprende que no soy propietaria de estos inmuebles pero si soy la usufructuaria de los mismos y es por ello que hoy día solo cuento con los alquileres de dos de los apartamentos por cuanto mi hijo LUIGI vendió su apartamento, tal como lo demostraremos más adelante. Los inmuebles arrendados devengan los siguientes cánones de arrendamiento mensualmente y los cuales constituyen mis ingresos mensuales: a) Local Comercial Bs. 100.000,00. B) apto de RUBEN: Bs. 20.000,00 y c) Apto. de Oscar: Bs. 20.000,00; todo lo cual alcanza a la suma de Bs. Ciento cuarenta mil bolívares Bs. 140.000,00). Mis gastos mensueales actualmente entre otros son: A) Electricidad y Aseo Urbano: Bs. 10.000,00. B) Agua: Bs. 5.000,00. C) Teléfono e internet: Bs. 3.000,00. D) Televisión por cable: Bs. 30.000,00); Gatos de Mantenimiento de la casa (limpieza y jardinería): Bs. 50.000,00; E) Medicinas: Bs. 80.000,00. Comida, ropa y calzado: Subsidiada por sus hijos. No gozo hasta la presente fecha del beneficio de pensión de vejez de la cual i goza la otra abuela y cuyo monto actual es de Bs. 347.000,00 mensuales. Es decir Ciudadana Juez, si comparamos mis ingresos mensuales con lso ingresos de la abuela materna, ésta está en mejor posición de ayudarla con sus gastos que yo. Como verá la Ciudadana Juez es imposible para mi cancelar la suma aspirada por la actora como manutención,
Finalmente solicito que el presente Escrito de Contestación sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. En la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en la fecha de su presentación...”
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de establecer un quantum de manutención, en su beneficio, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de establecer o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se evidencia la existencia del hecho notorio de la inflación, el que la adolescente de autos se encuentra cursando estudios en la actualidad.
Demostrado que la demandada es la abuela paterna de la adolescente de autos, demostrado que la misma no puede proveerse así mismas a su manutención, por cuanto sus estudios no se lo permiten, ya que la misma en la audiencia de juicio manifestó que estudia en el horario de 8:00am a 5:35pm, solo queda por determinarse la capacidad económica de la obligada, lo cual quedo demostrada con las pruebas antes valoradas donde se evidencia que la misma cobra el canon de arrendamiento de dos apartamentos y un local comercial, propiedad de dos de sus hijos el cual uno de ellos, es el padre fallecido de la demandante, y que los cobra por gozar ella de un usufructo sobre los referidos inmuebles, por lo que en base a ello debe fijarse el quantum en manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención subsidiaria en contra de la ciudadana MARIA ONDINA COZZI, a favor de su nieta y así se establece.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica de la demandada.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, el día de la audiencia de juicio, por ser ella la parte demandante.
Por tales razones y sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que la petición de la demandante, persigue sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en una cuenta corriente del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano CARLOS JOSE GARRANCHAN CASTILLO, signada con el N° 0137-005911-0001328811. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, que su abuela cubra el cincuenta por ciento (50%), y en igual proporción, los relativos a inscripción universitaria, útiles universitarios, cualquier otro gasto que se genere por dichos estudios.
Con respecto a los gastos decembrinos, pide que su abuela otorgue la vestimenta, calzado, ropa interior y medias, correspondiente al día 24 de diciembre de cada año, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren sus necesidades. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la adolescente, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales de la demandada.
Estando probada la filiación entre requiriente y requerida, conociéndose la existencia de un índice inflacionario, oída la declaración de la demandante, las pruebas incorporadas y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 368 y 369 LOPNNA, y tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, se fijará la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de autos, como se procederá.
En cuanto a las conclusiones dadas por la adolescente de autos la misma manifestó: “Solicito que se me fije una obligación de manutención ya que actualmente no tengo los recursos económicos para costear mis estudios y mi mama es la única persona que me ayuda y no cuenta con un trabajo fijo ya que solo trabaja dos dias a al semana a parte la carrera que curso tiene un horario de estudio de único de 8 de la mañana a 5 de la tarde lo que no me permite buscar ningún tipo de trabajo y sabiendo que mi abuela tiene los recurso para ayudarme ya que percibe canon de arrendamiento incluso de un apartamento que es propiedad de mi padre y nos corresponde a mi y a mi hermano por herencia del cual no recibimos ningún aporte económico”.
Y el Defensor Público Auxiliar Tercero abogado Anrro Gómez, en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos, señalo: “vistos los alegatos antes expuesto por mi representada y las pruebas documentales ya incorporadas a esta audiencia de juicio donde se puede evidenciar que el padre de mi representada tenia derecho a una propiedad inmueble como lo es un apartamento y un local comercial de los cuales la demandada cobra una canon de arrendamiento del cual no se beneficia la adolescente Mariangely razón por la cual esta defensa solicita a este tribunal se pronuncie en razón a la solicitud hecha de obligación de manutención en beneficio de mi representada, en consecuencia se declare con lugar la presente acción.”
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 368 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 27.679.050, residenciada en la avenida Libertador, entre calles 6 y 7, sector Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA ONDINA COZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.261, domiciliada en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Sumaga, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ISABEL DIAZ DE AMAYA y SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.070, 14.633 y 34.815 respectivamente. En consecuencia, el tribunal dispone lo siguiente: SEGUNDO: Que la abuela paterna pasará la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales como obligación de manutención, a su nieta a partir del mes de julio del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en una cuenta que se autoriza para que sea aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin a nombre de la madre de la adolescente. TERCERO: se fija la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), por concepto de gatos universitarios y uniformes que debe cancelar la parte demandada los primeros quince (15) dias de cada año. Y en el mes de diciembre la demandada deberá depositar dentro de los primero quince (15) dias del mes la cantidad de TRES MILLONES DE BLIVARES (3.000.000,00), como aguinaldos para su nieta ambos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece a la abuela paterna la obligación de suministrar los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, en una proporción del cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ.
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