REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000885

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DARLIS ANAIS PARADA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.116, residenciada en la avenida 8, entre calles 1 y 2, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDELINA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 220.791.

BENEFICIARIOS: La niña IDENTIDAD OMITIDA nacidos en fechas 12 de mayo de 2008, y 6 de marzo de 2000, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.961, quien puede ser localizado en la institución C B-Prof Fernando Ramírez, ubicado en el barrio Las Madres, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención fijación, incoado por la ciudadana DARLIS ANAIS PARADA PINTO, antes identificada, asistida por la abogada FIDELINA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 220.791, en contra del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 28 de julio de 2012 la parte demandada la sacó de su casa, despojándola de ella, teniendo sus dos hijos más de cinco (5) años que no reciben ningún beneficio de parte de su progenitor, asimismo, indicó que conforme a la ley es deber del padre criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, y dentro de sus posibilidades y medios económicos, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos del joven adulto y de la niña de autos. Por último, solicita se fije la obligación de manutención correspondiente, se active el seguro H.C.M a favor de los hijos, se sirva devolver la casa de sus hijos, pidiendo las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la referida manutención.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así mismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando la constancia de sueldo del obligado alimentario, y se instó a la parte actora a indicar los montos por conceptos de obligación de manutención, cuotas extras por útiles y uniformes escolares, al igual que por aguinaldos en el mes de diciembre.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó pro auto que cursa al folio 20 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 17 de enero de 2018 a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día 17 de enero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. De igual manera, se hizo constar que la partes no llegaron a acuerdo alguno. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación. Se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, mediante la cual señaló que no poseía los recursos necesarios para pagar un abogado, por tanto, pide al Tribunal le sirviera designar uno, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, fijándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 1 de febrero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni contestó la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta al folio 35 del expediente, aceptación por parte de la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al ciudadano ALDY JOSE CAMACHO.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de abril de 2008, a las 9:00 a.m.
Al folio 49 del expediente, se libró oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, a los fines de solicitar se sirviera remitir a la brevedad posible constancia de sueldo actualizada del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO.
Consta a los folios 51 al 55, asimismo, a los folios 59 al 61 del expediente, constancia de sueldo y recibos de pago del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 13 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañado de la niña IDENTIDAD OMITIDA y del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para que le fuese oído su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DARLIS ANAIS PARADA, de su abogada asistente FIDELINA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 220.791, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la parte demandante, y luego la abogada que la asiste, quienes solicitaron fuese declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del joven adulto ALEZANDRO JOSUE CAMACHO PARADA, signada con el N° 471, del año 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del joven adulto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 278, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la niña y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALDY JOSE CAMACHO y DARLIS ANAIS PARADA PINTO, signada con el N° 82, del año 1999, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 6 y su vuelto, del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. CUARTO: Constancia de estudios del joven adulto CAMACHO P. ALEJANDRO J, expedida por la Dirección de la Escuela Técnica “Rómulo Gallegos”, que riela al folio 64 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido joven adulto cursa el 6to año de la mención Mecánica Mantenimiento, en esa institución, durante el año escolar 2017-2018.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo y salario del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, expedida por la Dirección (E) de la Zona Educativa del estado Yaracuy, que riela al folio 59 al 61 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto y la niña de autos, residenciados en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que en fecha 28 de julio de 2012 la parte demandada la sacó de su casa, despojándola de ella, teniendo sus dos hijos más de cinco (5) años que no reciben ningún beneficio de parte de su progenitor, asimismo, indicó que conforme a la ley es deber del padre criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, y dentro de sus posibilidades y medios económicos, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos del adolescente y de la niña de autos. Por último, solicita se fije la obligación de manutención correspondiente, se active el seguro H.C.M a favor de los hijos, se sirva devolver la casa de sus hijos, pidiendo las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la referida manutención.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del joven adulto y de la niña de autos, con respecto al obligado alimentario y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA y del joven adulto ALEZANDRO JOSUE CAMACHO PARADA, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos, y la condición de estudiante del joven adulto, y su filiación con el obligado ALDY JOSE CAMACHO.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la existencia del joven adulto y de la niña de autos, esta última quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y la filiación del joven adulto con el obligado alimentario.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DARLIS ANAIS PARADA PINTO, actuando como representante legal (madre) de la niña de autos y en beneficio del joven adulto de autos, en contra del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niño y del joven adulto quienes se encuentran imposibilitados de proveerse por ellos mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre la niña y el joven adulto, con el demandado de autos, demostrado que no pueden proveerse a su manutención, y demostrada la capacidad económica del obligado, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente que es menor de 18 años, y del joven adulto que actualmente cursa estudios y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y requeridos, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y joven adulto y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure a ella y a su hermano su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios como Obrero General I, adscrito a la Zona Educativa del estado Yaracuy, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador en dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, a favor de sus hijos, la niña ZINAHIS YUDINA CAMACHO PARADA y el joven adulto ALEZQANDRO JOSUE CAMACHO PARADA, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DARLIS ANAIS PARADA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.116, residenciada en la avenida 8, entre calles 1 y 2, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada FIDELINA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 220.791, en beneficio de sus hijos, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 12 de mayo de 2008, y 6 de marzo de 2000, de diez (10) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALDY JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.961, quien puede ser localizado en la institución C B-Prof Fernando Ramírez, ubicado en el barrio Las Madres, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se acuerda aperturar para tal fin, por ante el Banco Bicentenario, a partir del presente mes y año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares el bono por útiles que le otorga el ministerio de educación a los hijos de sus trabajadores, los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta ordenada aperturar para tal fin. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar para sufragar gastos decembrinos, los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar igualmente debe depositarse el bono por juguetes que le corresponda a los hijos del obligado que otorga el ministerio de educación. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, ropa y calzados y cualquier extra que se presente con respecto a los hijos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NÚÑEZ

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:35pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ