REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000430
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.686, domiciliada en la urbanización Simón Rodríguez, calle 4, casa N° 81, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 26 de noviembre de 2008, de nueve (9) años de edad, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MISAEL DAAL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 7.522.055, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 4, casa N° 81, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, antes identificada, en su condición de tía materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MISAEL DAAL HURTADO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que en fecha 21 de julio de 2009 falleció su hermana, la De Cujus MARIA YELITZA CARRILLO HEREDIA, según acta de defunción N° 654, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, madre del niño de autos, y ha sido ella la persona que ha estado a cargo desde que tiene siete (7) meses de edad, aun cuando su padre vive con ellos, no cumple con sus obligaciones ya que sufre crisis de esquizofrenia, aunado a que ha sido diagnosticado con la patología de Psicosis Bipolar (Fase Maníaca).
En virtud de los hechos antes expuestos, señala que quiere y puede tener a su sobrino, como lo ha venido haciendo a fin de brindarle su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, en ese sentido, solicita se le sirva acodar la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, pidió se le acordara la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño con la solicitante.
Por último, pidió se ordenara la realización de los informes respectivos en la presente causa, asimismo, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, ordenando las evaluaciones en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de junio de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de julio de 2017, asimismo, se hizo de conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 20 de julio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 26 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA HEREDIA, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la redistribución de la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se acordó la redistribución del expediente, correspondiendo su tramitación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a cargo de la jueza NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES, quien se abocó al conocimiento del asunto.
Al folio 30 del expediente, se ordenó ratificar el contenido del oficio 1588 de fecha 31 de mayo de 2017, a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el cual se solicitó la realización de las evaluaciones respectivas en la presente causa.
Se recibió diligencia en fecha 17 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA HEREDIA, en su condición de parte actora de la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual es representado judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en el escrito libelar, referida al otorgamiento de Medida Provisional de Colocación Familiar del niño de autos junto a su persona, a los fines de solicitar en su nombre, la asignación de Pensión de Sobreviviente.
Al folio 37 del expediente, riela declaración del niño OLIVER DAAL, relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, se acordó la devolución de la causa a su Tribuna de origen, en virtud que le fue designado juez, en ese sentido se remitió el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que la causa continuase su curso de Ley.
Riela a los folios 43 al 51 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos MARIA YRAIDA RAQUEL CABRIOTA y MISAEL DAAL HURTADO, relacionado con la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público que prestara asistencia técnica a la parte actora, ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA. De igual modo, el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, con la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, hasta tanto se determinase otra modalidad de protección.
Consta al folio 64 del expediente, aceptación por parte del abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestara asistencia técnica a la ciudadana MARIA IRAIDA RAQUEL CABRITA.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de junio de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada del niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en fecha 27-06-2018, no hubo despacho, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 16-07-2018 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Primero de este estado, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al Defensor Público Primero de este estado, quien representa judicialmente al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Primero de este estado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y al Defensor Público Primero de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 418, del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA YELITZA CARRILLO HEREDIA, signada con el N° 654, del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia que la referida ciudadana, madre biológica del niño de autos falleció en fecha 21 de julio del 2009.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Oficio Nº 022/18 de fecha 6 de febrero de 2018, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, contentivo de informe técnico integral realizado a los ciudadanos MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA y MISAEL DAAL HURTADO, que cursa a los folios 43 al 51 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron a la ciudadana MARIA YRAIDA CABRITA impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que la imposibilite en seguir ejerciendo los cuidados de su sobrino el niño OLIVER DAAL, desde que el mismo tenía 7 meses sde nacido y su madre falleció en un accidente, de la misma forma refiere su disposición anímica e interés de seguir ejerciendo los cuidados y responsabilidad de su sobrino, aunado a los nexos consanguíneos existentes y los vínculos sentimentales fortalecidos por la convivencia a través del tiempo.
Para el momento de la evaluación psicológica la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA no presenta una sintomatología de psicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto trae. Así como ejercer los cuidados y responsabilidad de crianza de un niño IDENTIDAD OMITIDA.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano MISAEL DAAL en las pruebas aplicadas, así como en el relato clínico y los antescedentes de episodios psicopatológicos de larga data (Algunos signos de la alteración que se han mantenido durante un periodo continuo de por lo menos 6 meses), además del diagnóstico clínico de Esquizofrenia Vs Psicosis y Trastorno Bipolar en fase maniaca, es evidente las expresiones de irritabilidad, inestabilidad y Trastornos del Sueño aun bajo los efectos directos de un medicamento. Además presenta rasgos psicopatológicos que afectan su estabilidad en varios aspectos como lo son: emocional y familiar, lo cual reflejan su conflictiva patología en aspectos de su psique y de su vida, que podrían interferir con los cuidados de un tercero, así como en la sana relación con su hijo.
En cuanto la evaluación del niño IDENTIDAD OMITIDA se encuentran emocionalmente identificado con su contexto, con apego y confianza hacia su grupo familiar actual. Es conveniente que respondan en forma asertiva, realista y adecuada a los requerimientos que pueda hace el niño respecto a la condición médica que presenta su progenitor…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe Psiquiátrico del ciudadano DAAL HURTADO MISAEL, expedido por el médico psiquiatra Dr. Fernando Jiménez, donde se le diagnostico al referido ciudadano esquizofrenia paranoide en fase aguda e incapacidad total en fase aguda, diagnosticándole quietiapina, olanzapina y sinogan, cursante a los folios 10 y 11; documento que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y sirve para demostrar el estado de salud mental del padre del niño
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, que en fecha 21 de julio de 2009 falleció su hermana, la De Cujus MARIA YELITZA CARRILLO HEREDIA, según acta de defunción N° 654, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, madre del niño de autos, y ha sido ella la persona que ha estado a cargo desde que tiene siete (7) meses de edad, aun cuando su padre vive con ellos, no cumple con sus obligaciones ya que sufre crisis de esquizofrenia, aunado a que ha sido diagnosticado con la patología de Psicosis Bipolar (Fase Maníaca).
En virtud de los hechos antes expuestos, señala que quiere y puede tener a su sobrino, como lo ha venido haciendo a fin de brindarle su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuado, en ese sentido, solicita se le sirva acodar la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 396 y 400 en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, pidió se le acordara la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño con la solicitante.
Por último, pidió se ordenara la realización de los informes respectivos en la presente causa, asimismo, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo legalmente de los ciudadanos MISAEL DAAL HURTADO y MARIA YELITZA CARRILLO HEREDIA, la última de las nombrados fallecida según acta de defunción valorada anteriormet, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a los padres del niño, la progenitora falleció en fecha 21 de julio de 2009, y el padre biológico sufre crisis de esquizofrenia, aunado a que fue diagnosticado con patología de psicosis Bipolar (Fase Maniaca).
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron en la ciudadana MARIA YRAIDA CABRITA impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que la imposibilite en seguir ejerciendo los cuidados de su sobrino el niño OLIVER DAAL, desde que el mismo tenía 7 meses de nacido y su madre falleció en un accidente de transito, de la misma forma refiere su disposición anímica e interés de seguir ejerciendo los cuidados y responsabilidad de su sobrino, aunado a los nexos consanguíneos existentes y los vínculos sentimentales fortalecidos por la convivencia a través del tiempo.
Para el momento de la evaluación psicológica la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA no presenta una sintomatología de psicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto trae. Así como ejercer los cuidados y responsabilidad de crianza de un niño IDENTIDAD OMITIDA…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Solicito se me otorgue la colocación familiar de mi sobrino ya que soy la única persona quien tiene aquí para velar por el ya que sus hermanos unos están fuera del país y otros fuera de la jurisdicción, y su papa sufre de esquizofrenia”
Y el Defensor Público Provisorio Primero quien representa al niño de autos manifestó: “Oídos los alegatos antes expuestos y vistas las pruebas antes indicadas y ya incorporadas a esta audiencia de juicio, esta defensa publica en interés superior del niño de autos solicita se declare con lugar la presente demanda a los fines de que la ciudadana Maria Cabrita siga brindándole a mi representado el amor y la atención que requiere.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.686, domiciliada en la urbanización en la urbanización Simón Rodríguez, calle 4, casa N° 81, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de solicitante de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, representado judicialmente por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MISAEL DAAL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 7.522.055, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, calle 4, casa N° 81, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitarlo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 30 de abril de 2018, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. ANEGELICA GIMENEZ
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