REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-001099

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILSON JAVIER ALBURJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.693, con domicilio en la carretera vía Cañaveral, calle 4 concalle 1 casa S/n, Sector la Victoria, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado LUIS JESUS ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.110.951, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 205.495, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.315.753, con domiciliada en Colinas de Terepaima, calle 2, casa S/N s/n, Yaritagua Municipio Peña, del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 09 de noviembre de 2012.

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano GILSON JAVIER ALBURJA, ante identificado, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.032, en contra de la ciudadana EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, igualmente antes identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil.
Alegó la parte actora que el día 21 de octubre de 2011, contrajo Matrimonio Civil con la demandada, y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la carretera vía cañaveral, calle 4 con calle 1 casa s/n, sector la Victoria, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 09 de noviembre de 2012, nacido el 09 de noviembre de 2012.
Igualmente, señala que su conyugue EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, a mediados del mes de febrero de 2017, abandonó voluntariamente el hogar, teniendo hasta la fecha, aproximadamente nueve (09) meses de que se produjo dicha separación, produciéndose así el incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con respecto a las obligaciones de los cónyuges, motivo por el cual, comparezco ante su competente autoridad para demandar a mi cónyuge en DIVORCIO, como en efecto lo hago en este acto, ya que durante este lapso de tiempo no ha habido reconciliación entre nosotros.. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basándose en el causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hijo.
La demanda fue admitida, en fecha 08 de enero del 2.018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única de Mediación y a la Representación del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 17 de abril del 2.018, fijar para el 03 de mayo del mismo año, a las 10:30 a.m., la celebración de la Única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 03 de mayo del 2.018, en la oportunidad para la realización de la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, por lo que no fue posible la mediación, se declaró terminada la referida audiencia en su Fase de Mediación.
Al folio 20 del presente expediente, cursa auto donde se hizo constar, que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se fijó para el 30 de mayo del 2.018, a las 09:30 m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
A los folios 21 al 22 del presente expediente, corre inserto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano GILSON JAVIER ALBURJA, asistido por el abogado LUIS JESUS ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.110.951, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 205.495.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de Promoción de Pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada; fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de junio del 2.018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se fijó para el 28 de junio del mismo año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de igual modo, se hizo saber a las partes que el día de dicha audiencia, debían comparecer con el niño de autos, para que emitiera su opinión de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma y se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio, de la parte demandante asistido por el abogado LUIS JESUS ECHENIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 205.495. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de los testigos materializados por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos GILSON JAVIER ALBURJA y EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, distinguida con el N° 118, del año 2011, cursante al folio 5 de este expediente, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Registradora Civil del Hospital DR. Pastor Oropeza (IVSS). De la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nº 5619, del año 2.012, cursante al folio 6 de este expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos GILSON JAVIER ALBURJA y EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- El ciudadano YOFRAN JOSE GRATEROL CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.570.124, domiciliado en Sector La Victoria Calle 3 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, Administrador en Recurso Físico y Financiero, quien al ser interrogado por el abogado que lo asiste manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GILSON JAVIER ALBURJA y EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, desde hace aproximadamente 4 años a Gilson y a Emily aproximadamente 3 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos GILSON JAVIER ALBURJA y EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA son cónyuges; Que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un niño de nombre Emilson Santiago Alberga Yépez; Que tiene conocimiento de que la ciudadana Emily Yépez a mediados del mes de febrero de 2017 abandono el hogar común dejando solos al niño y a su pareja; Que ella se fue de la casa con todas sus pertenencias dejo al niño con su papá se fue dejando las llaves de la casa con una vecina, que ese día se encontraba visitándolos y presencio cuando ella discutió con él y le dijo una malas palabras agarro sus cosas y se fue; Que tiene conocimiento de lo declarado porque presencio los hechos y vive en la misma comunidad.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano YOFRAN JOSE GRATEROL CORONA, el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano YOFRAN JOSE GRATEROL CORONA, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (J) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que el día 21 de octubre de 2011, contrajo Matrimonio Civil con la demandada, y posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en carretera vía cañaveral, calle 4 con calle 1 casa s/n, sector la victoria, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, y que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 09 de noviembre de 2012, nacido el 09 de noviembre de 2012. , Igualmente, señala que su conyugue EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, a mediados del mes de febrero de 2017, abandonó voluntariamente el hogar, teniendo hasta la fecha, aproximadamente nueve (09) meses de que se produjo dicha separación, produciéndose así el incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con respecto a las obligaciones de los cónyuges, motivo por el cual, comparezco ante su competente autoridad para demandar a mi cónyuge en DIVORCIO, como en efecto lo hago en este acto, ya que durante este lapso de tiempo no ha habido reconciliación entre nosotros.. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basándose en el causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. Y señaló las Instituciones familiares a favor de su hijo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 184, señala “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa y en su artículo 185 contempla que: “Son causales únicas de Divorcio: … 2º El abandono voluntario... (Cursivas del Tribunal). Causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente…”. (Cursivas del Tribunal).

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la Obligación Reciproca de Socorro entre Esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude El Socorro Moral y Espiritual, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil que:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. (Cursivas del Tribunal).

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil “el abandono voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda con la declaración del testigo, ciudadano YOFRAN JOSE GRATEROL CORONA, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, y no promovió pruebas alguna, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por el testigo, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario por parte de la demandada, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral segundo (2do) del Código Civil, presentada por el ciudadano GILSON JAVIER ALBURJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.320.693, con domicilio en la carretera vía Cañaveral, calle 4 con calle 1 casa S/n, Sector la Victoria, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, asistido por el abogado LUIS JESUS ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.110.951, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 205.495, de este domicilio, contra la ciudadana EMILY EVELYN YEPEZ DE ALBURJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.315.753, con domiciliada en Colinas de Terepaima, calle 2, casa S/N s/n, Yaritagua Municipio Peña, del estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial” contraído entre ellos el día 21 de octubre del año dos mil once (2.011), según Acta de Matrimonio emanada de la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, distinguida con el N° 118, del año 2.011, la cual riela al folio 5 del expediente. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por el padre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este tribunal en aras al interés superior del niño de autos, se fija a la madre un régimen abierto, donde la misma podrá visitar a sus hijo las veces que lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de comida descanso y estudio y el padre deberá permitir la realización de estas visitas. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, este tribunal en aras al interés superior del niño de autos, y vista la situación inflacionaria y el alto costo de la vida, la madre le aportará a su hijo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes a la Cuenta de Ahorros signada con el numero 01020864550100001699, aperturada por ante el Banco Venezuela a nombre del padre, a partir del mes de julio del presente año. En cuanto a los gastos escolares, la madre aportará a su hijo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales deben ser depositados la primera quincena del mes de Septiembre en la cuenta de ahorro antes indicada. Para el mes de Diciembre como aguinaldos, la madre aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales deben ser depositados la primera quincena del mes de Diciembre en la cuenta de ahorros antes señalada. En cuanto a los gastos extras que se presenten al hijo por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales en un 50% cada uno. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del Municipio Peña de este estado, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) día del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ