REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-H-2018-000220

SOLICITANTES: Ciudadanos YULETSI YELITZA GOMEZ GARCIA y JUAN CARLOS LEGÓN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.302.279 y 18.673.758 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de diciembre de 2015.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YULETSI YELITZA GOMEZ GARCIA y JUAN CARLOS LEGÓN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.302.279 y 18.673.758 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de diciembre de 2015, asistidos por la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza-custodia a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 15 de junio de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre ejercerá la custodia del niño de autos y ambos padres se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de diciembre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PÉREZ