REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000429

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.856.543 y 13.110.066 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

BENEFICIARIA DE LA MEDIDA: La adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 18 de julio de 2002.

En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.856.543 y 13.110.066 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YADIRA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.139, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 6 de junio de 2017 y en fecha 7 de junio de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 y 12 de junio de 2018, los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.856.543 y 13.110.066 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 6 de julio de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 18 de julio de 2002, cursante a los folios 6 al 8 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.856.543 y 13.110.066 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.856.543 y 13.110.066 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de agosto de 1999, por la coordinación de registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 114 del año 1999 cursante a los folios 3 al 5 del expediente.
En cuanto a la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Por cuanto no fue señalada la obligación de manutención, se insta a los solicitantes a que señalen el monto de la obligación de manutención, y se fija provisionalmente en interés superior de la adolescente que el padre deberá aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos alimentación, gastos escolares de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura, consultas médicas, medicinas, los cubrirán ambos padres en partes iguales. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), para los gastos propios de la época. TERCERO: El padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente. Asimismo, podrá compartir con el padre los fines de semana cada quince días. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ


ASUNTO: UP11-J-2017-000429