REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000270
SOLICITANTES: Ciudadanos YERDERSON SAUTOR MIRELES ARTEAGA y ANGELLA PAOLA LOVIZUTTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.539 y 26.432.423 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015.
HIJA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 25 de mayo de 2015.

Se recibió en fecha 26 de abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos YERDERSON SAUTOR MIRELES ARTEAGA y ANGELLA PAOLA LOVIZUTTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.539 y 26.432.423 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado THAIDIS CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.881, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 del año 2015, cursante al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija, la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 25 de mayo de 2015; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante al folio 8 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 3 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 6 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YERDERSON SAUTOR MIRELES ARTEAGA y ANGELLA PAOLA LOVIZUTTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.539 y 26.432.423 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 7 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YERDERSON SAUTOR MIRELES ARTEAGA y ANGELLA PAOLA LOVIZUTTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.539 y 26.432.423 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 25 de mayo de 2015, cursante al folio 8 de este expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos YERDERSON SAUTOR MIRELES ARTEAGA y ANGELLA PAOLA LOVIZUTTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.539 y 26.432.423 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YERDERSON SAUTOR MIRELES ARTEAGA y ANGELLA PAOLA LOVIZUTTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.539 y 26.432.423 respectivamente, en consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de ropa y calzado propio para la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de comida, estudio y descanso de la misma. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, siendo alterno los años sucesivos, lo mismo con navidad y año nuevo. El primero año pasará navidad con la madre y año nuevo con el padre, siendo alterno los años sucesivos. El día del cumpleaños lo pasará con ambos padres, siempre y cuando sea posible. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ