REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000225

SOLICITANTES: Ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.468.674 y 20.320.011 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño ISAÍAS SANTIAGO MARTÍNEZ LEAL, nacido en fecha 28 de agosto de 2016.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRÍGUEZ y TOMÁS ENRIQUE MARTÍNEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.468.674 y 20.320.011 respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha 25 de junio de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) mensuales, entregando el dinero directamente a la progenitora, a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria la cual ambas partes señalan conocer los datos. Con relación a los gastos decembrinos, el padre comprará al niño ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y la madre comprará ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 28 de agosto de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH PÉREZ