REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000405
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.637.170.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
BENEFICIARIO: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de enero de 2014.
En fecha 27 de junio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.637.170, debidamente asistida por la defensa pública, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de enero de 2014, manifestando que ella es la persona que cubre todos los gastos del niño de autos.
En fecha 2 de julio de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de julio de 2018.
A los folios 14 y 15 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos LILA MERCEDES BOLAÑOS y HERNÁN ASUNCIÓN BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio independencia del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 7.504.467 y 7.516.653 respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de enero de 2014, cursante al folio 3 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio; 2) Constancia de Trabajo de la solicitante, cursante al folio 4 de este expediente; 3 3) Constancia de residencia y Expensas, cursante a los folios 5 al 7 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.637.170, y el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de enero de 2014; 4) Las declaraciones de los testigos cursantes a los folios 14 y 15 de este expediente; se evidencia que los mismos fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARÍA GABRIELA ÁLVAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.637.170, al niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 3 de enero de 2014.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2018-000405
|