REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000934

SOLICITANTE: Ciudadana VILEYKA MISLETH HERNÁNDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.082.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Nº 446 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014)

HIJOS: La ciudadana ROSELYS JULIBETH FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.699.390 y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 1 de septiembre de 2002.

Se recibió en fecha 27 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, interpuesta por la ciudadana VILEYKA MISLETH HERNÁNDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.082.626, debidamente asistida por el abogado HECTOR NOGUERA, IPSA Nº 172.292, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 5 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.835.240, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1999, cursante al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas, la ciudadana ROSELYS JULIBETH FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.699.390 y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 1 de septiembre de 2002; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente cursante a los folios 6 y 9 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó notificar al cónyuge de la solicitante ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.835.240. En fecha 17 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VILEYKA MISLETH HERNÁNDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.082.626 y de la incomparecencia del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FLORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.835.240, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial que la represente. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 70 del expediente, escrito presentado por la ciudadana VILEYKA MISLETH HERNÁNDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.082.626, debidamente asistida por el abogado HECTOR NOGUERA, IPSA Nº 172.292, mediante la cual procede a promover testimoniales.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 3 de julio de 2018, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Cursa a los folios 82 y 83 del expediente, declaraciones de los testigos, ciudadanos RAUL ALEJANDRO BAZAN GARCIA y ELIZABETH MERCEDES CASTILLO CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.557.955 y 16.111.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas de los cónyuges. Se prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 4 del expediente: este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal existente entre las partes; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, cursantes a los folios 6 y 9 del expediente, este tribunal les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y del cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas de nombres ROSELYS JULIBETH y MARYANGEL JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ. 3) Las testimoniales de los ciudadanos RAUL ALEJANDRO BAZAN GARCIA y ELIZABETH MERCEDES CASTILLO CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.557.955 y 16.111.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho prolongada, y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la ciudadana VILEYKA MISLETH HERNÁNDEZ SEGOVIA, plenamente identificada en autos, se desprende que los cónyuges de autos, están separados, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VILEYKA MISLETH HERNANDEZ SEGOVIA y ANGEL FRANCISCO FLORES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.082.626 y 12.835.240 respectivamente. En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de convivencia familiar de nuestra hija hemos acordado que sea amplio y de común acuerdo entre los padres; en relación a la obligación de manutención acordamos UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000,00) mensuales los cuales serán cancelados mensualmente mediante transferencia realizada a la cuenta bancaria de la madre de la niña de autos, su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades. Así como también acordamos en los meses de agosto para útiles escolar, medicinas entregare la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y en diciembre una cuota especial de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para cubrir los gastos de la hija. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir 5 copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que los produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Felimar Ortega Ojeda La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez