REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000160
SOLICITANTE: Ciudadano TOMÁS ANTONIO MOGOLLÓN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.126.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.

HIJA: La niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 9 de abril de 2008.

Se recibió en fecha 9 de marzo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 136 de fecha 30-03-2017 y la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, interpuesta por el ciudadano TOMÁS ANTONIO MOGOLLÓN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.126, debidamente asistido por la abogado SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 9 de febrero de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.877, por ante el Concejo Municipal del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1995, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas, los ciudadanos TOMÁS DANIEL Y KARELIS DANIELA MOGOLLÓN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.584.818 y 26.602.384 respectivamente, y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 9 de abril de 2008; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante al folio 7 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016 en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 136 de fecha 30-03-2017, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 14 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó notificar a la cónyuge del solicitante ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.877. En fecha 17 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano TOMÁS ANTONIO MOGOLLÓN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.126 y de la incomparecencia de la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.877, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial que la represente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos TOMÁS ANTONIO MOGOLLÓN ARRIECHE y ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.617.126 y 8.793.877 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificad del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 9 de abril de 2008; cursante al folio 7 de este expediente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos, una de ellos menor de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que el ciudadano TOMÁS ANTONIO MOGOLLÓN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.126, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y el desafecto para con la otra cónyuge y aunado a ello la ciudadana ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.877, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos TOMÁS ANTONIO MOGOLLÓN ARRIECHE y ARELIS MACHADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.617.126 y 8.793.877 respectivamente, En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, la madre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de ropa y calzado propio para la época. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, la madre podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de comida, estudio y descanso de la misma. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa, escolares, decembrinos y carnaval serán compartidos de manera equitativa entre el padre y la madre. El día del cumpleaños lo pasará con ambos padres, siempre y cuando sea posible. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ