REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000378

SOLICITANTES: Ciudadanos SANDRA CAROLINA RUIZ RODRÍGUEZ y EZEQUIEL RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.187 y 17.149.162 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

HIJOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de diciembre de 2008 y 15 de octubre de 2012 respectivamente.

Se recibió en fecha 15 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SANDRA CAROLINA RUIZ RODRÍGUEZ y EZEQUIEL RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.187 y 17.149.162 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2008, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de diciembre de 2008 y 15 de octubre de 2012 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 7 y 8 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de 7 años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SANDRA CAROLINA RUIZ RODRÍGUEZ y EZEQUIEL RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.187 y 17.149.162 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia de las actas de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 3 de diciembre de 2008 y 15 de octubre de 2012 respectivamente, cursante a los folios 7 y 8 del expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SANDRA CAROLINA RUIZ RODRÍGUEZ y EZEQUIEL RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.187 y 17.149.162 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales. Los gastos escolares el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y decembrinos el padre aportará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, es decir, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio de los niños de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:55 p.m.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ