REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000306
Vista la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.278.979 y V-10.853.478 respectivamente, residenciados en la calle 27 entre avenidas Cartagena, sector Corocito, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 27 de abril de 2011, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, INPREABOGADO Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 27 de abril de 2011 y se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y cuidados de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.278.979 y V-10.853.478 respectivamente, residenciados en la calle 27 entre avenidas Cartagena, sector Corocito, municipio Independencia del estado Yaracuy, desde que tenía 17 días de nacida, tal como se desprende de autos; este tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 27 de abril de 2011, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, eisudem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña PAMELA Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 27 de abril de 2011, bajo los cuidados de los ciudadanos UGUELIZ COROMOTO GIMENEZ PINEDA y OMAR JOSÉ YECERRA CORDERO, antes identificados, para que ejerzan la custodia de la niña antes identificada, quienes la tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal Decrete su adopción. Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento. Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2018-000306
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