REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) días de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-0000269
SOLICITANTES: Ciudadanos YAJAIRA ANTONIA PARRA Y GUSTAVO JOSE SALAZAR SANDOVAL venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 8.510.848 y 10.366.321
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
Hijos: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 17 de noviembre de 1996 y 15 de agosto del 2002
Se recibió en fecha 27 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAJAIRA ANTONIA PARRA Y GUSTAVO JOSE SALAZAR SANDOVAL venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 8.510.848 y 10.366.321 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Lockard Zymmer Sánchez Lugo , inscrito en el IPSA bajo los número 151.793 respectivamente , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy a, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1995 la cual riela al folio 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 17 de noviembre de 1996 y 15 de agosto del 2002 tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente al folio 06 al 9; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05 de Junio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, YAJAIRA ANTONIA PARRA Y GUSTAVO JOSE SALAZAR SANDOVAL venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 8.510.848 y 10.366.321 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Lockard Zymmer Sánchez Lugo , inscrito en el IPSA bajo los número 151.793 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 al 9; de este expediente. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YAJAIRA ANTONIA PARRA Y GUSTAVO JOSE SALAZAR SANDOVAL venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 8.510.848 y 10.366.321 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada de las actas de nacimiento del joven y adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 17 de noviembre de 1996 y 15 de agosto del 2002 , cursante a los folio 06 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YAJAIRA ANTONIA PARRA Y GUSTAVO JOSE SALAZAR SANDOVAL venezolanos, mayores edad y titulares de la cedula de identidad N° 8.510.848 y 10.366.321 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 15 de agosto de 2002, este Tribunal establece : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre .. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre depositara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (1.500.000,00) mensuales en una cuenta bancaria a nombre de la madre que el padre manifiesta conocer así mismo dos bono uno EN EL MES DE SEPTIEMBRE por concepto de útiles y uniforme escolar por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs 5.000.000,00) los cuales serán depositados los 5 primeros 5 del mes de septiembre en la cuenta bancaria a nombre de la madre en la que el padre manifiesta conocer y un segundo bono decembrinos los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre que el padre manifiesta conocer los 5 primeros días del mes de diciembre por concepto de estrenos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) . TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y el carnaval cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 29 de Diciembre de 1995 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio san Sucre del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 68 de fecha 29 de Diciembre de 1995 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Sucre del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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