REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000152

PARTE ACTORA: Ciudadana ELOINA COROMOTO MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.338.

PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos BIANEY CAROLINA MENDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.165.293.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 28 de Febrero de 2018, se admitió la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ELOINA COROMOTO MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.338, en contra de la ciudadana BIANEY CAROLINA MENDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.165.293
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de Julio de 2018, los ciudadanos ELOINA COROMOTO MENDOZA MENDEZ, BIANEY CAROLINA MENDEZ y GUSTAVO JOSE HERRERA HERRERA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 15.966.338, 24.165.293 y 20.502.419 en su condición de solicitante, madre y padre respectivamente, solicitan se cierre el presente asunto de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 17 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ELOINA COROMOTO MENDOZA MENDEZ, , antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Librese oficio a los miembros del equipo multidisciplinario a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 566, de fecha 28 de Febrero de 2018.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE