REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2018.
206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2015-0000795

PARTE DEMANDANTE: VIDARMA MNSOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.974.425 domiciliada en Sector Caja de agua avenida 13 entre calles 132 y 14 Municipio san Felipe del estado Yaracuy a favor de la niña Crisbel Carolina Mendoza rodríguez, nacida en fecha 02 de Abril del 2009

PARTE DEMANDADOS: Ciudadanos SANTIAGO CRISTOBAL MENDOZA PEÑA Y NANCY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.156 y 24.771.239, domiciliados en el sector Palo Grande callejón los López segunda casa municipio Bruzual del estado Yaracuy

BENEFICIARIA: la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Abril del 2009

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 16 de Septiembre de 2015, fue recibida demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana VIDARMA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.974.425 domiciliada en Sector Caja de agua avenida 13 entre calles 132 y 14 Municipio san Felipe del estado Yaracuy a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Abril del 2009 en contra de los ciudadanos SANTIAGO CROSTOBAL MENDOZA PEÑA Y NANCY CAROLINA RODRIGUEZ venezolanos , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 18.547.156 y 24.771.239 domiciliadlos en el sector palo grande callejón los López Municipio bruzual del estado Yaracuy En fecha 09 de Agosto de 20017, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Abril del 2009 a la ciudadana VIDARMA MENDOZA PEÑA En fecha 14 de Junio de 2018, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente los Informe de seguimiento practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida de colocación familiar dictada por el tribunal en fecha 09 de Agosto de 2017, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Abril del 2009 a , a la ciudadana VIDARMA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.974.425 , por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños antes mencionados, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que estos requieren, debiendo ejercer la representación legal de La niña ante cualquier organismo público y/ o privado. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. CARLOS CHOSSONE