REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000278
SOLICITANTES: Ciudadanos MAIRA ALEJANDRA CAURO RAGA Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ TORREZ en la persona de su apoderado judicial yohana mirella moreno IPSA bajo el N° 129.31, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Sentencia Nº 693 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015)

HIJO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Febrero de 2012.

Se recibió en fecha 03 de mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA CAURO RAGA Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ TORREZ en la persona de su apoderado judicial yohana mirella moreno IPSA bajo el N° 129.31, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.538 y 19.424.001, debidamente asistido la primera por el abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza , inscrita en el IPSA bajo el N° 79.626 y el segundo representado por la abogado yohana mirella moreno IPSA bajo el N° 129.31 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de Octubre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2011, la cual riela a los folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija, la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Febrero de 2012. ; tal como consta de la acta de nacimiento que rielan en el expediente cursantes al folio 9 y 10 vlto de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 07 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA CAURO RAGA Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ TORREZ en la persona de su apoderado judicial yohana mirella moreno IPSA bajo el N° 129.31, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.538 y 19.424.001, debidamente asistido la primera por el abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza , inscrita en el IPSA bajo el N° 79.626 y el segundo representado por la abogado yohana mirella moreno IPSA bajo el N° 129.31, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folio 8 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA CAURO RAGA Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ TORREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Febrero de 2012. y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos JENNIFER AVELINA CARO COLINA y PEDRO RAFAEL MONTES TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.594.614 y 12.024.011 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA CAURO RAGA Y RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ TORREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.021.538 y 19.424.001 respectivamente, En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de Febrero de 2012 , este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) quincenales para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) mensuales. Así mismo se compromete a actualizar y nivelar dicho monto aquí establecido hasta la cantidad que equivalga al treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, Adicionalmente el padre aportara para cubrir gastos escolares de la niña en los primeros cinco días del mes de agosto la cantidad adicional de UN MILLON QUININETOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.500.000,00) en este sentido el padre se compromete a actualizar y nivelar dicho monto aquí establecido hasta la cantidad que equivalga al cincuenta por ciento 50% del salario mínimo establecido a nivel nacional. Así mismo el padre aportara para gastos decembrinos de la niña la cantidad adicional de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700.000,00) dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre igualmente el padre se compromete a actualizar y nivelar dicho monto aquí establecido hasta la cantidad que equivalga al sesenta por ciento 60% del salario mínimo establecido a nivel nacional, entendiéndose que la madre se comprante a portar igualmente. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado colegio vacaciones, útiles y uniforme escolares gastos de medicina obsequio que se acostumbra e la época navideña, entre otros serán cubiertos por ambos padre en partes iguales. Dichas cantidades el padre se compromete de mutuo acuerdo a depositarlas a favor de su hija en la cuenta de ahorro del banco bicentenario Nro 0175-0670-67-0400028530 titular Maira Cauro En cuanto a los gastos inherentes a la salud recreación los mismos serán sufragados de por mitad en la medida de las posibilidades de cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña previo acuerdo con 24 horas de anticipación en cuanto a los fines de semana días feriados carnaval semana santa y fecha decembrina y vacaciones escolares serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. Así mismo el padre se compromete el fin de semana que le corresponda ir a buscar a la niña en la casa de la madre los días sábados y domingo a las 8:00am y regresarla ese mismo día a las 5:00pm, el día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 21 de Octubre de 2011 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Arístides bastidas del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 42 de fecha 21 de Octubre de 2011 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Arístides Bastidas del Estado yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez ,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE