REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Nueve (09) de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000325

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ABREU FERNANDES GONCALVEZ Y YANEIRA YOLIMAR PARADA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 17.698.566 y 19.953.095
MOTIVO: DIVORCIO

HIJO: niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de febrero del 2016

Se recibió en fecha 25 de Mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JUAN ABREU FERNANDES GONCALVEZ Y YANEIRA YOLIMAR PARADA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 17.698.566 y 19.953.095 asistidos por el abogado JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO inscrito en el ipsa bajo el N° 101.903 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 15 de Octubre del 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folio 10 y vlto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de febrero del 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de Junio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de Junio de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, ciudadanos JUAN ABREU FERNANDES GONCALVEZ Y YANEIRA YOLIMAR PARADA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 17.698.566 y 19.953.095 asistidos por el abogado JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO inscrito en el ipsa bajo el N° 101.903 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 y vlto de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN ABREU FERNANDES GONCALVEZ Y YANEIRA YOLIMAR PARADA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 17.698.566 y 19.953.095 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de febrero del 2016, cursante al folio 10 y vlto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN ABREU FERNANDES GONCALVEZ Y YANEIRA YOLIMAR PARADA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 17.698.566 y 19.953.095 ,En consecuencia, con respecto, a su hija de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de febrero del 2016,,, este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. SEGUNDO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de tres millones bolivares (bs 3.000.000,00) mensuales, para la menor asignación esta que sera ajustada anualmente conforme a los indicadores del banco central de venezuela la preestablecida cantidad sera depositada en una cuenta bancaria de la cual la madre en el banco exterior cuanta corriente Nª 01150099411003226086 a nombre de YANEIRA YOLIMAR PARADA HERNANDEZ antes identificada quien conjuntamente con el padre llevara un regsitro de los gastos y del dinero deposistados para sufragar dichos gastos, Cuando la niña pase el dia 24 de diciembre con el padre o con la madre con quien este asumirá el gasto de vestimenta, calzado, y juguete. De Igual forma será el 31 de diciembre. Siendo al equivalente del TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) Una vez la niña comience a estudiar bien sea en una institución pública o privada los gastos de colegio uniforme y útiles serán compartidos entre ambos padres. De igual manera sera comaprtida los gastos de consultas medicas examenes y medicinas . TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre tendra un regimen de convivencia abierto establecido de mutuo acuerdo el cual preve alternadamente la forma compartida de los fines de semana de la siguiente m,anera: un fin de semana completo de viernes a domingo con el padre y otro con la madre siendo el caso cuando le toque al padre será desde el viernes despues de las salida del maternal o cuidado diario entregandola los dias domingo a las 6:00pm en el domicilio de la madre y el otro fin de semana completo con la madre. Los otros dos fines de semana seran de la siguiente manera, un fin de semana con el padre desde el día viernes a la salida de la guardería y la entregara el sábado a alas 12:00am luego la buscara el domingo las 9:00am y la entregar ala las 7:00pm el otro fin de semana el padre la tendrá desde la salida de la guardería los días viernes y la llevara el sábado a las 4:00pm la madre pasara el resto del día sábado y el domingo con la menor: En los casos jueves y viernes que no haya actividad d guardería la menor estará un día con la madre y un día con el padre , los padre de mutuo acurdo dirán que día para cada uno el padre será llevará desde las 9:00am desde la residencia de la madre, entregándola a las 8:00pm. Se establece también para el bienestar de la menor la convivencia con su progenitor sea de tres hora diarias, desde las 5: 00pm y la entregara en el domicilio de la madre a las 8:00pm. Por otro lado podrá viajar con cualquiera de los padres en cualquier época del año previa autorización por escrito y autenticada por el otro padre en los meses de agosto y septiembre o en época de vacaciones será compartido por los dos progenitores es decir la mitad de las vacaciones lo pasara con la madre y la otra mitad de con el padre al menos que los padre puedan cambiar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones de la época de semana santa y carnaval la menor la pasara con sus padre de forma alterna es decir un carnaval con el padre y la semana santa con la madre el año siguiente será lo contrario, para que exista un equilibrio en el compartir con la menor. Para el mes de diciembre y el año nuevo un año la niña estará con su padre 24,25 y 26 y la madre los días 31,01 y 02 el año siguiente será lo contrario la madre tendrá 24,25 y 26 y el padre la tendrá 31,01 y 02 y así sucesivamente será el cambio de fechas para que los padres estén con la menor, manifestándose a si el derecho de los niños a mantener relaciones personales y directo con los padres . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Octubre del 2015 efectuado por ante el Registro civil dl Municipio Independencia del Estado yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 160 de fecha 15 de Octubre del 2015 ofíciese en su oportunidad al, Registro civil dl Municipio Independencia del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Nueve (09) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE