REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000156

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FANNY COROMOTO ARAUJO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.763.401.

ABOGADA ASISTENTE: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.836.


MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).

En fecha 14 de junio de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por la ciudadana FANNY COROMOTO ARAUJO ARRAEZ, antes identificada, asistida por la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.836.
En fecha 20 de junio de 2019, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se estableció que la causa continuaría su curso de Ley, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador. En la solicitud, revisadas las actuaciones que conforman al expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al no señalamiento de la totalidad de niños o adolescentes bajo su Patria Potestad, por cuanto hizo mención de un (1) solo hijo, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y presentó dos (2) actas de nacimiento en las cuales era señalada la solicitante, como progenitora del referido adolescente y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud de ello se les otorgó cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de junio del año en curso este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El JUEZ,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
EL SECRETARIO,


Abg. ALY TORREALBA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. ALY TORREALBA







ASUNTO: UP11-J-2019-000156