REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000218

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA REGALADO TORREALBA y SONNIER JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.954.597 y 19.063.732 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10 de febrero de 2007.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 06 de julio de 2018, por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA REGALADO TORREALBA y SONNIER JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.954.597 y 19.063.732 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) MENSUALES, entregando el dinero directamente a la madre, a través de depósitos o transferencias a la cuenta del bancaria corriente del banco Provincial Nº 0108-2412-57-0100217143. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares el padre comprará al niño un uniforme y el 50% de la lista escolar, en la primera quincena de septiembre, equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) la madre comprará al niño otro uniforme y el 50% de la lista escolar, en la primera quincena de septiembre, equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre comprará ropa calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y la madre comprará ropa calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del mes de junio de 2018.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija, cada quince (15) días, los días viernes desde las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., los días jueves desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la madre compartirá desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre. En la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de junio de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10 de febrero de 2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 5:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-H-2018-000218