REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-0000101
SOLICITANTES: Ciudadanos PATRICIA RAQUEL SEIDEL OVIEDO y JESUS ALBERTO OROPEZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.319.949 y 20.466.727 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ALFONSO MONTEZUMA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.159.
HIJA: Laniña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha19 de octubre de 2012, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Divorcio no contencioso
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que no son únicamente causales de divorcio las taxativamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil, sino que pueden invocarse otras como por ejemplo la incompatibilidad de caracteres, tal como fue explanado en sentencia N° 393, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163-2015, interpuesta por los ciudadanos PATRICIA RAQUEL SEIDEL OVIEDO y JESUS ALBERTO OROPEZA TOVAR, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado VICTOR ALFONSO MONTEZUMA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 208.159, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de febrero de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, que riela a los folios 5 al 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 7 del expediente; y por cuanto se encuentran separados POR VOLUNTAD PROPIA DESDE EL MES DE ENERO DE 2013, en ese sentido, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 22 de febrero de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien juzga, y reanudada la misma por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, tal como consta al folio 32 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de julio de 2019, a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, que se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia fotostática certificadas del Acta de Matrimonio de las partes, que riela a los folios 5 al 6 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de laniña de autos, que cursa al folio 7 del expediente y por tratarse de un documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon una (1) hija, que se encuentra en estado de minoridad y da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio invocado, es de jurisdicción graciosa, por estar también excluida la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que se encuentran separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PATRICIA RAQUEL SEIDEL OVIEDO y JESUS ALBERTO OROPEZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.319.949 y 20.466.727 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la hija habida en el matrimonio, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta N° 0102-0743-6900-0030-2148 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de igual modo, por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre de cada año aportará el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En el mes de diciembre de cada año, aportará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes propios de la época. Con respecto a los gastos concernientes a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y aquellos que pudiesen seguir en pro del bienestar de la niña, serán sufragados en partes iguales por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, 1° el padre podrá compartir con la niña todos los fines de semana, de manera que le permita también a la madre compartir con su hija momentos de entretenimiento, dispersión y recreación, estos en virtud que la madre durante la semana, debido a su actividad laboral, el tiempo que dedica a su hija, es de atención a sus necesidades diarias. En virtud de la edad de la niña, los días que el padre comparta con ella deberá ser de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., del mismo día o del día siguiente si se trata de un fin de semana completo, con la excepción establecida en el aparte 5° del presente Régimen de Convivencia Familiar.
2° Ambos progenitores se alternarán el disfrute de la compañía de la niña, durante el periodo de vacaciones, de manera que el padre también pueda disfrutar de su hija.
3° Las vacaciones correspondientes al periodo escolar y navideño la mitad le corresponderá disfrutarlas con uno de ellos y de las vacaciones con el otro.
4° En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval igualmente serán alternadas anualmente entre los padres, quedando entendido que cuando al padre le corresponda carnaval a la madre le corresponderá semana santa, situación que podrá invertirse al año siguiente.
5° El padre tendrá derecho a cumplir compromisos sociales y a asistir con la niña a fiestas, reuniones, actos culturales y cualquier otra actividad social siempre que esa no implique una exposición negativa o riesgo a la moral y a las buenas costumbres.
6° Ambos padres se comprometen a evitar cualquier tipo de perturbación, molestia o actos negativos que impliquen una limitación al derecho de visita y los momentos de compartir con la niña con el progenitor que tenga su cuidado. Así, como debe asegurar el acceso comunicacional de la niña con su padre, bien de manera telefónica personal, o por cualquier otro medio de comunicación que permita la conversación libre, voluntaria y oportuna con la niña con cualquiera de éstos, siempre que no implique perturbación para alguna de las partes.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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