REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000322
SOLICITANTES: Ciudadanos BERTHA JOSEFINA VILLAMIZAR DE VELAZQUEZ y ALEXI EUGENIO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.041.909 y 4.749.061 respectivamente, asistidos por la abogado SONIA CAROLINA VELAZQUEZ GOMEZ, inpreabogado Nº 170.922.
MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)
Se recibió en fecha 21 de mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BERTHA JOSEFINA VILLAMIZAR DE VELAZQUEZ y ALEXI EUGENIO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.041.909 y 4.749.061 respectivamente, asistidos por la abogado SONIA CAROLINA VELAZQUEZ GOMEZ, inpreabogado Nº 170.922, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2002, la cual riela a los folios del 5 al 6 con sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 19 de junio de 2003, de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio y su vuelto del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de junio de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de julio de 2018, a las 10:00 a.m. En fecha 10 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA VILLAMIZAR DE VELAZQUEZ y ALEXI EUGENIO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.041.909 y 4.749.061 respectivamente, asistidos por la abogado SONIA CAROLINA VELAZQUEZ GOMEZ, inpreabogado Nº 170.922, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2002, la cual riela a los folios del 5 al 6 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BERTHA JOSEFINA VILLAMIZAR DE VELAZQUEZ y ALEXI EUGENIO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.041.909 y 4.749.061 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de junio de 2003, de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 7 y su vuelto del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nros 16-7ª, municipio San Felipe estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BERTHA JOSEFINA VILLAMIZAR SANTANA y ALEXI EUGENIO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.041.909 y 4.749.061 respectivamente. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de junio de 2003, de quince (15) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000.000,00) Y/O VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente Nº 0175-0161-52-0070074116 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00) y/o DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS, en el mes de septiembre y la madre aportar la misma cantidad. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a compararle los estrenos del adolescente el 24 de diciembre (calzado, ropa, ropa interior y accesorio) antes del 15 de diciembre de cada años, y la madre se compromete a comprarle los estrenos del 31 de diciembre de cada año, antes del 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos los padres se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50% previa presentación de facturas y recipes médicos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, han acordado que sea abierto a conciencia, siendo la única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de adolescente. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31 p.m.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2018-000322
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