REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000282

SOLICITANTES: Ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.544, asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, IPSA Nº 174.414.

DEMANDADA: Ciudadana NARDI YOHENI LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.500.


MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

HIJOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de febrero de 2007, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 06 de octubre de 2009.

Se recibió en fecha 03 de mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.544, asistido por el abogado JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, IPSA Nº 174.414, contra la ciudadana NARDI YOHENI LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.500, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el día 29 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109 del año 2005, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de febrero de 2007, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 06 de octubre de 2009, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 3, del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de febrero de 2007, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 08 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de junio de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de junio de 2018, a las 9:30 a.m. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.544, y la ciudadana NARDI YOHENI LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.096.500, se difirió la audiencia de evacuación de pruebas por cuanto la ciudadana NARDI YOHENI LOPEZ GONZALEZ, compareció a la referida audiencia sin la cédula de identidad, siendo diferida la audiencia para el día 13 de julio de 2018, a las 11:00 a.m. Siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las misma y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 9 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO y NARDI YOHENI LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.652.544 y 13.096.500 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de febrero de 2007, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 06 de octubre de 2009, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 4 y 5 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO y NARDI YOHENI LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.652.544 y 13.096.500 respectivamente. En cuanto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de febrero de 2007, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000.000,00) Y/O CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, la cual se compromete a suministrar el numero al padre de sus hijos, En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes al niño DANIEL EDUARDO NAVEA LOPEZ, antes del 15 de septiembre de cada año escolar y la madre le comprara el uniforme y útiles escolares al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , antes del 15 de septiembre de cada año escolar. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a comprarles los estrenos del 24 y del 31 de diciembre al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , antes del 15 de diciembre de cada año y la madre se compromete a comprarle En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre cuando no interfiera en sus horas de estudio y de descaso. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:49 p.m. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-J-2018-000282