REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000308
SOLICITANTES: Abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, INPREABOGADO Nª 86.202, apoderada judicial del ciudadano KRISTTOFER RAFAEL TOVAR SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.868 y asistiendo a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OCHOA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.969.044.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de noviembre de 2012, de cinco (5) años de edad.

Se recibió en fecha 15 de mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la Abogada MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, INPREABOGADO Nª 86.202, apoderada judicial del ciudadano KRISTTOFER RAFAEL TOVAR SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.868 y asistiendo a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OCHOA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.969.044, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de julio de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 2010, la cual riela al folio 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de noviembre de 2012, de cinco (5) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5, del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 19 de noviembre de 2012, de cinco (5) años de edad.
En fecha 18 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de junio de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, abogada, apoderada judicial del ciudadano KRISTTOFER RAFAEL TOVAR SANGRONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.868 y de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA OCHOA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.969.044, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 9 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KRISTTOFER RAFAEL TOVAR SANGRONIZ y MARYURIS JOSEFINA OCHOA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.377.868 y 20.969.044 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de noviembre de 2012, de cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KRISTTOFER RAFAEL TOVAR SANGRONIZ y MARYURIS JOSEFINA OCHOA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.377.868 y 20.969.044 respectivamente. En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 19 de noviembre de 2012, de cinco (5) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre depositará en una cuenta de ahorro que abrirá al efecto la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensual, destinados a la adquisición de documentos. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre además de la suma mensual antes indicada una cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para los gastos de aguinaldos. Los gastos médicos y de clínicas, odontológicos y otros que pudieran seguir lo harán ambos personalmente con su hijo. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, podrá visitar a su hijo, salir de paseo, tenerlo los fines de semana. Es decir, un fin de semana con su madre y otro con su padre, los cuales podran salir de paseo y en tiempo de vacaciones, estas serán alternas cuando así lo desee y esté disponible, siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psiquico emocional del niños, descritas así: en le mes de julio el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , antes identificado, permanecerá desde el 15 de agosto de 2018, hasta el 30 de agosto de 2018 con su padre y desde el 30 de agosto de 2018, en adelante con su madre; en el mes de diciembre de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2018, con su padre y desde el 28 de diciembre de 2018, en adelante con su madre y así de manera alterna entre ambos padres en los años siguientes. En lo relativo a las autorizaciones de viaje de los padres, dentro o fuera del país se regirán como lo estable la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE



ASUNTO: UP11-J-2018-000308