REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000486

PARTE ACTORA: Ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.652, en su condición de tía materna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por los abogados RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANOS.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD ENGELBERT LUCENA CORDERO, YSAMARY DEL VALLE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.021 y 12.081.330 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 14 de junio de 2018, se recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.652, en su condición de tía materna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por los abogados RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANOS, en contra de los ciudadanos RICHARD ENGELBERT LUCENA CORDERO, YSAMARY DEL VALLE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.021 y 12.081.330 respectivamente, fue admitida la demanda y se ordenó notificar a los ciudadano RICHARD ENGELBERT LUCENA CORDERO, YSAMARY DEL VALLE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.021 y 12.081.330 respectivamente, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que realicen informe integral de las partes.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ, inpreabogado Nº 265.982, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.652, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y se acordó notificar a la ciudadana YSAMARY PEREZ, a los fines de que expongan lo que ha bien tengan sobre el desistimiento planteado por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.652.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció la ciudadana YSAMARY PEREZ, mediante la cual informa que esta de acuerdo con el desistimiento planteado.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 25 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana la abogada RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ, inpreabogado Nº 265.982, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.652, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Líbrese oficio a los miembros del equipo multidisciplinario a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 1821, de fecha 19 de junio de 2017.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE





ASUNTO: UP11-V-2017-000486