REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de julio de 2018.
Años: 208° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 1.994-13.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLMETA ELIZONDO ANGELINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.615; y GUEDEZ SAYAGO MANUEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.446; ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZERPA BOISSIERE ENIO JESUS, Inpreabogado N° 49.979.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos OLMETA ELIZONDO ANGELINA COROMOTO, y GUEDEZ SAYAGO MANUEL RAMÓN, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la separación de cuerpos existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 02 de julio de 1988; contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de matrimonio Nº 681, Libro 04; que fijaron su domicilio conyugal en el edificio “Residencias Carolina”, prolongación de la calle 19, urbanización OCEBI, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que de dicha unión no procrearon hijos, y que adquirieron bienes gananciales. Agregan además, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, de allí que decidieron recurrir a la vía judicial a solicitar la separación de cuerpos, conforme la ley que regula la materia. Por último, fundamentaron su petición en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se dé curso a la presente manifestación de separación de cuerpos, tramitarla conforme a derecho, que sea decretada con lugar en la definitiva y se les expidas copias certificadas del decreto que recaiga sobre la solicitud.
La solicitud se admite por auto de fecha 29 de noviembre de 2013; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio 7 de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa, tal como se desprende al folio 8 del presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2018, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANGELINA COROMOTO OLMETA ELIZONDO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogado Nº 17.559, solicitando la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, en virtud a que ha transcurrido más de un (01) año desde la admisión y decreto en la presente causa, pidió también que se notificara de la solicitud de conversión al cónyuge, ciudadano GUEDEZ SAYAGO MANUEL RAMÓN, arriba identificado, consta al folio 9 de la causa.
Al folio 10 del expediente, cursa auto el Tribunal ordenándose la notificación al ciudadano MANUEL RAMÓN GUEDEZ SAYAGO, anteriormente identificado. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificar compulsa una vez que la interesada proporcionara las copias fotostáticas para su realización.
Al folio 13 de la causa, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN GUEDEZ SAYAGO, antes mencionado e identificado, asistido debidamente de abogada, solicitando la conversión en divorcio y dándose por notificado en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, sin firmar por cuanto el ciudadano MANUEL RAMÓN GUEDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.464.446, se dio por citado en la presente causa, consta a los folios 14 y 15 de la causa.
Al folio 16 de la causa, la Secretaria Temporal dejó constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias fotostáticas para la certificación de la compulsa de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 18 y 19 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en el edificio “Residencias Carolina”, prolongación de la calle 19, urbanización OCEBI, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para fundamentar su petición, las partes consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de matrimonio Nº 681, Libro 04, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3, y su vuelto, y 4, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos OLMETA ELIZONDO ANGELINA COROMOTO, y GUEDEZ SAYAGO MANUEL RAMÓN, arriba identificados, que corre inserta a los folios 3, y su vuelto y 4, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
Procédase a la liquidación de bienes cuando corresponda, en razón a que los solicitantes en el escrito de solicitud manifestaron haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2013; la cual fue presentada por la ciudadana OLMETA ELIZONDO ANGELINA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.481.615; y el ciudadano GUEDEZ SAYAGO MANUEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.464.446, debidamente asistidos por el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 02 de julio de 1988, por ante la extinta Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de matrimonio Nº 681, Libro 04, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 681, la cual consignaron con el escrito de solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y su vuelto, y 4 del expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, y al Registro Principal, ambos del Estado Zulia, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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