REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de julio de 2018.
Años: 208º y 159º.

EXPEDIENTE: N° 2.613-18.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEYDIS JOSÉ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.804, domiciliada en la calle 21, entre 2da avenida y prolongación de la calle 21, casa N° 2-9, municipio San Felipe de estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADNANTE:

PARTE DEMANDADA:




MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.

Ciudadano JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.611, domiciliado en la Urbanización La Pradera, vereda “C”, casa N° 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana LEYDIS JOSÉ MENDOZA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615, contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, identificado en autos; mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de abril de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Alega la solicitante, que en fecha 29 de abril de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, identificado en autos, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio que cursa a los folios 5 y 6, y sus vueltos, señala además que una vez contraído matrimonio fijaron el hogar común en la Urbanización La Pradera, vereda “C”, casa N° 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual fue su último domicilio conyugal. De igual forma señala que la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace cuatro años, sufrió un deterioro cada día más agudo que hizo imposible la vida en común, razón por la cual su vida conyugal fue interrumpida el día 5 de mayo de 2014 y hasta la fecha no ha reanudado, por lo que decidió no continuar con lar elación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIANHELL EMÁN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.599, por otra parte señala que en cuanto a los bienes que liquidar, habrá una liquidación posterior, ya que existen bienes gananciales en la comunicad conyugal. Que por tales razones ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, identificado en autos, por divorcio en base a la jurisprudencia y articulo antes citado. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en la sentencia N° 693 del 2 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue recibida en fecha 4 de junio de 2018, y admitida en fecha 6 de junio de 2018; ordenándose la citación de la parte demandada y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 13 de junio de 2018, la secretaria dejó constancia que la parte interesada proveyó de los emolumentos necesarios para llevar a cabo las citaciones correspondientes. En fecha 19 de junio de 2018 el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los del folios 14 y 15 de este expediente.
En fecha 22 de junio de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, identificado en autos, parte demandada en la presente causa, tal como consta a los del folios 16 y 17 de este expediente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, se ordenó abrir articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al criterio sostenido en la sentencia N° 693 del 2 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 19, escrito de pruebas presentado por la parte demandante debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de julio de 2018.
Consta a los folios 23 y su vuelto evacuación de las testimoniales ciudadanas MARICELA MIRELES y MIRNA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.648.843 y 4.480.336 respectivamente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal Urbanización La Pradera, vereda “C”, casa N° 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.
• Copia certificada del Acta de matrimonio, signada con el N° 61, del año 1994, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANHELL EMAN MENDOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y nacimiento, por tratarse de unos documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las actas de matrimonio y nacimiento ya valoradas, así como la hija que procrearon quien cuenta con la mayoría de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Asimismo, en la articulación probatoria, promovieron las testimoniales de las ciudadanas MARICELA MIRELES y MIRNA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.648.843 y 4.480.336 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por la parte demandante, a través del abogado asistente JOSÉ GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la solicitud por la ciudadana LEYDIS JOSÉ MENDOZA, antes identificada, al señalar las testigos que conocen a los ciudadanos LEYDIS JOSÉ MENDOZA Y JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, antes identificados, que son cónyuges entre sí, que están separados desde hace más de cuatro años, resulta para esta Juzgadora procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, en virtud de haber existido una ruptura prolongada en la vida común. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 61, del año 1994, convenido entre los cónyuges LEYDIS JOSÉ MENDOZA y JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO, antes identificados, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la misma no presentó escrito de opinión. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana LEYDIS JOSÉ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.804, contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN EMÁN LISCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.611, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 29 de abril de 1994, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 61, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.