En el Despacho del día de hoy, 31 de julio de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada de conformidad con lo acordado en autos para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, entre las partes intervinientes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia, que el presente acto no puede ser reproducido en forma audiovisual, en virtud de que este tribunal no cuenta con el equipo necesario para ello. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27350; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Asimismo, se deja constancia que la parte demandada se encuentra representada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL S., Inpreabogado N° 110.813. En este estado se da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo planteado en el escrito libelar, muy específicamente el fundamento de nuestra pretensión cual es el Desalojo del Local Comercial que le fue arrendado a la Firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG identificada en autos, pretensión nuestra que quedó plenamente demostrado durante este proceso, manifiesto mi desacuerdo con lo expuesto por la parte demandada quien manifestó que su representada antes identificada tiene más de once años de existencia en ese inmueble objeto de esta acción, contradicción que se refleja de manera categórica e inequívoca en el documento constitutivo de dicha firma comercial, en el cual se evidencia que se encuentra registrada desde el mes de diciembre de 2013, asimismo quedó demostrado el elemento fundamental de nuestra acción como lo es el vencimiento del término de la vigencia del contrato de arrendamiento y de su respectiva prorroga legal, prorroga esta que lo fue por un lapso de seis meses desde el día dos de febrero del año 2015 hasta el día dos de agosto del mismo año, prorroga legal que si bien es cierto que operó de pleno derecho por mandato legal también es cierto que a pesar de ello le fue debidamente notificada a la demandada de autos, por tanto vencido como fue este terminó sin que la demandada arrendataria hubiere dado cumplimiento a los términos del contrato en el sentido de hacer entrega al arrendador del inmueble fue por lo que acudimos a la vía jurisdiccional para demandar el desalojo en los términos expuestos, repetimos en el escrito libelar. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho a la parte demandada a través de su defensor judicial abogado JOSE DE JESUS RANGEL, Inpreabogado N° 110.813, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo todo lo dicho por el demandante y ratifico las pruebas consignadas en dicho expediente, de igual menara no hay causal de desalojo en contra de mi defendido, ya que el demandado no notifico la prorroga al vencimiento del contrato, es decir que la prorroga hecha por prensa cuando fue publicada el contrato había pasado a hacer un contrato indeterminado y viendo la nacionalidad de mi defendido la publicación en prensa mi defendido no habla bien el español, lo veo como de mala fe de parte del demandante quedando indefenso mi representado al no notificar la no renovación en el tiempo oportuno, hasta los momentos mi representada no debe
ningún canon de arrendamiento al demandante. Es todo. En este estado el Tribunal le concede a la parte demandante cuales son los medios probatorios en que fundamenta el presente juicio, quien pasa a señalar lo siguiente: “Corre inserto al folio 11 de este expediente auto del Tribunal donde quedó establecido los términos de la controversia y es a ello a lo que pasamos a tratar, quedó demostrado que efectivamente la parte demandada adeuda a mi representado la cantidad de quinientos dieciocho mil cuatrocientos bolívares que fue la estimación de la demanda, así como la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares por cada día de retardo en la entrega del inmueble partiendo desde el vencimiento de la prorroga legal antes expresada, así como la correspondiente indexación sobre dichas cantidades, la cual una vez acordadas por este Tribunal debe establecerse la misma incluso de oficio. El segundo punto controvertido según lo establecido en el referido auto de fecha 11 de mayo de 2018, es si la parte demandante concedió la prórroga legal arrendaticia de seis meses a la parte demandada, sobre lo cual debemos indicar que efectivamente la parte demandada disfruto de un periodo de seis meses luego del vencimiento del contrato que lo fue en fecha 1 de febrero de 2015, prórroga legal que le fue concedida, repetimos a pesar de encontrarse la demandada en estado de insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, norma esta que exige al arrendatario para poder optar o hacer uso del derecho de prorroga legal debe éste encontrarse solvente en el pago del canon de arrendamiento convenido, por tanto no encontrándose repetimos solvente tal como consta en autos la parte demandada arrendataria a pesar de ello, le fue concedió su derecho de disfrutar de la prorroga legal, el quinto punto controvertido también se encuentra plenamente demostrado, dado que hasta el presente no se ha procedió a la desocupación del inmueble arrendado por parte de la demandada luego del vencimiento de la prorroga legal. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que señale los medios probatorios de su defensa quien expone: “Riela en el folio 58 donde se nombra el contrato de arrendamiento donde se establece el contrato de arrendamiento de dicho inmueble y que para el momento del vencimiento el demandante no notifica por escrito directamente a mi defendido sino 26 días después que notifica por prensa la supuesta prorroga que riela en el folio 25, de igual forma niego que mi defendido adeuda canon de arrendamiento ya que todos los canon de arrendamiento fueron depositados en el Tribunal Primero de Municipio del Estado Yaracuy, los cuales tienen conocimiento del mismo, de igual forma niego que se le debe la cantidad de novecientos sesenta bolívares por cada día así como las cantidades que se le causen hasta la restitución definitiva del inmueble arrendado”. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no comparecieron a la presente audiencia oral y pública tal como quedó asentado en el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2018, por lo que se declara desierto dicho acto de evacuación. Asimismo este Tribunal declara recibida las pruebas de conformidad con el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil y le concede un tiempo breve a los fines de que las partes hagan oralmente las observaciones de la contraria, comenzando por la parte demandante, quien expone: “Incurre la representación de la parte demandada en una contradicción al manifestar en esta misma audiencia que no hay causal de desalojo por falta de notificación de la prorroga legal por parte de mi representado arrendador, siendo que más adelante expresamente reconoce que efectivamente se dio cumplimiento a la notificación de la prorroga legal mediante cartel de prensa que corre inserto al folio 25, incluso objetando la validez de esa notificación alegando que la misma fue efectuada mediante publicación en idioma español lo cual a su entender le resta validez por el presunto hecho de que la demandada de autos no habla español. Pretender aceptar esta tesis es decir negarle valor probatorio al cartel de notificación a la prorroga legal, significaría negarle validez a la citación de la demandada la cual se efectuó con base a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, citación que se efectuó mediante publicaciones que se efectuó en idioma castellano, la prorroga legal le fue debidamente otorgada a la demandada arrendataria, a pesar de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento sin embargo repetimos le fue concedida la prorroga legal por ser obligatoria para el arrendador conforme al artículo 26 de la Ley especial sobre la materia, la insolvencia invocada se evidencia de manera categórica e inequívoca del hecho de que no consta en autos la solvencia alegada por la demandada, es decir no consta que se hayan efectuado consignaciones en el Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual por su puesto como se ha dicho le niega el derecho a la prorroga legal a la arrendataria, siendo no obstante otorgada por mi representado, manifiesto y ruego que así sea declarado por este Tribunal la impertinencia de la prueba de Inspección ofrecida por la parte demandada, toda vez que los puntos sobre los cuales verso la Inspección no se encuentran dentro de los puntos controvertidos fijados por el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2018, de verdad no entendemos el objeto de la prueba aun cuando en el particular primero se pidió dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble siendo repetimos impertinente además de los otros particulares por cuanto si lo que se pretendía demostrar era efectivamente la ubicación debió por lo menos haberse establecido linderos durante la práctica de esa prueba lo cual no ocurrió por lo que se mantiene vigente y validos los linderos establecidos tanto en el contrato como en el escrito de demanda, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legar correspondiente, en síntesis demostrado como han quedado todos y cada uno de los alegatos que fundamenta nuestra pretensión es por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por lo que ruego a este Tribunal así lo declare. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que la representación de la parte demandada no hará uso del derecho de las observaciones a la prueba de la contraparte. Concluida esta fase de la audiencia, cuando son las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), la jueza se retiró de la sala de audiencia, a los fines indicados en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho invocado en la presente causa, a los fines de dictar el dispositivo de la siguiente manera: con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la Igualdad ante la Ley que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, el cual establece:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original
Asimismo, señala la norma los lapsos de la prórroga legal en atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual se encuentra inmersa en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, la cual reza:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario…”

Tal como lo señala la norma, la intención del Legislador es establecer en los contratos de arrendamiento, el beneficio de la prorroga legal, una vez vencido dicho contrato, siendo dicha prorroga es de orden público, pues opera de pleno derecho, y es allí cuando vencida la misma, se autoriza al arrendador propietario de activar el órgano jurisdiccional y solicitar el cumplimiento del contrato de arrendatario, por vencimiento de la prorroga legal.
En el presente caso luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso caso, se evidencia que la parte demandante en su petitorio solicita el desalojo del local comercial, identificado en autos, fundamentándolo en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual manifiesta de manera taxativa las causales de Desalojo del local comercial y en el presente juicio la parte invoca el liteal “g” que señala: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, es decir, que para la procedencia de la demanda de Desalojo es menester por una parte que el contrato haya finalizado y por la otra que no exista prorroga o renovación alguna, y visto que en el presente caso la parte demandante en su escrito libelar señala que operó la prorroga legal, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la presente demanda en virtud que en la misma opero de pleno derecho la tantas veces mencionada prorroga legal, por lo que dicha causal no se subsume dentro de las causales de Desalojos y ASI SE DECIDE
Transcurrido el Tiempo legal establecido y visto los fundamentos y argumentos antes expuesto, se procede a dictar el dispositivo, lo cual se hará en forma oral, dejando expresa constancia que se publicara el fallo íntegramente con forme lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil. Siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a. m.), la juez volvió a la sala y pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del ciduadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.968.213, contra la firma Personal SUPERMARKET UNICO WANG, identificada en autos y representada por la ciudadana CHUN YING WANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.816.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye esta Audiencia Oral, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:20 a. m.). Es todo.- Terminó, se leyó y firman:
La Jueza,

Abgº María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel O.

Apoderado judicial de la parte demandante,


Defensor Judicial de la parte demandada,


El Alguacil,