REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 708
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELIAS RAMÓN PARADAS y ELVIA RAMONA SUÁREZ DE PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.280 y 826.923 respectivamente y con domicilio en la población de Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. ROGER RENDON
Inpreabogado N° 247.896
PARTE DEMANDADA Ciudadana MERY LINDA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.273 y con domicilio en el Conjunto Residencial “Nuevas Acequias”, Módulo A, apartamento A2-PB “04”, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la demanda suscrita y presentada por los ciudadanos ELIAS RAMÓN PARADAS y ELVIA RAMONA SUÁREZ DE PARADAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, contra la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, igualmente ya identificada y recibida en este Tribunal en fecha 6 de julio de 2018, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos; fundamentando la acción en los artículos 338, 339, 340, 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) que equivale a 41.666,66 Unidades Tributarias. Se le asignó el Nº 708.
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) que equivale a 41.666,66 Unidades Tributarias, cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (Categoría “B”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, según la ubicación de cada Justiciable.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, se puede decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la cantidad de Bs. 1.200,00, lo que dividido equivale a 41.666,66 Unidades Tributarias, por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); estando la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos ELIAS RAMÓN PARADAS y ELVIA RAMONA SUÁREZ DE PARADAS, contra la ciudadana MERY LINDA AÑEZ, ya identificados en la parte narrativa del fallo; todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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